Decreto número 978 de 2018, por el cual se reglamentan las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y financiados con las donaciones a que se refieren los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación - 7 de Junio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 728338809

Decreto número 978 de 2018, por el cual se reglamentan las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y financiados con las donaciones a que se refieren los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín50617

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Que el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 1819 de 2016, dispone que las donaciones realizadas por intermedio de las instituciones de educación superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), dirigidas a programas de becas que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3, serán deducibles en el periodo gravable en que se realizan, hasta por el monto máximo que sea definido anualmente por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

Que el parágrafo 3º del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 104 de la Ley 1819 de 2016, establece que las personas que realicen donaciones a programas de becas de estudio total o parcial creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el veinticinco por ciento (25%) del valor donado.

Que de acuerdo con la Sentencia C-287 de 2012 de la Corte Constitucional, el ánimo de lucro "no se relaciona con las utilidades obtenidas, sino con la destinación que se les otorgue, de manera que lo que diferencia a una entidad sin ánimo de lucro de una que sí lo tiene, es que las utilidades no pueden ser repartidas a sus miembros cuando se retiran, ni al final de cada ejercicio contable, ni cuando la entidad se liquidd".

Que de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, la autonomía de las instituciones de educación superior para administrar sus recursos se encuentra limitada por la Constitución y la ley, pues estos solo pueden ser aplicados para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Que según lo expuesto en los considerandos precedentes, los programas de becas a los que hacen alusión los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario pueden ser formulados por instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas.

Que de acuerdo con lo anterior, las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, están habilitadas para percibir los recursos que le sean entregados a título de donación, a fin de financiar con dichos recursos programas de becas.

Que de conformidad con el artículo 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 2º de la Ley 1002 de 2005, el Icetex, en desarrollo de su objeto social, está autorizado para canalizar y administrar recursos propios o de terceros, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, que estén orientados al fomento de la educación superior.

Que es necesario reglamentar los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, con el propósito de determinar los elementos de gratuidad y el cumplimiento de condiciones por parte de los beneficiarios, las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas, así como el procedimiento que las instituciones de educación superior deben adelantar ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que esta entidad apruebe dichos programas de becas.

Que de igual manera, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, es necesario reglamentar la forma en que el administrador que tenga a cargo los recursos donados adelante dicha labor, hasta el momento en que tales recursos puedan ser utilizados para el cumplimiento del objeto previsto para los mismos en la ley.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen a dicho sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, razón por lo cual deberá quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015, en los términos que a continuación se señalan.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Adición de una nueva Sección al Capítulo 3 del Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.

Adiciónese la Sección 4 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así:

"SECCIÓN 4

Condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario

SUBSECCIÓN 1

Objeto, ámbito de Aplicación y definiciones

Artículo 2.5.3.3.4.1.1. Objeto. La presente sección tiene como objeto reglamentar el inciso 2º del artículo 158-1, así como el parágrafo 3 º del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 91 y 104 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente, en relación con las condiciones de asignación de recursos y funcionamiento de los programas de becas a los que dichas normas se refieren.

Artículo 2.5.3.3.4.1.2. Ámbito de aplicación. La presente sección se aplicará a las personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen donaciones a programas de becas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en la presente sección.

De igual forma, se aplicará en lo pertinente a las instituciones de educación superior que presenten a consideración del Ministerio de Educación Nacional los programas de becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario.

Por último, aplicará al Icetex como entidad competente para canalizar y administrar recursos propios o de terceros que estén destinados al fomento de la educación superior, según lo establecido en los artículos 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y

  1. de la Ley 1002 de 2005.

Artículo 2.5.3.3.4.1.3. Definiciones. Para los efectos de la presente sección, las palabras y términos que aquí se relacionan tendrán el significado y el alcance definido a continuación:

  1. Becas: toda subvención o ayuda económica independientemente de su denominación o modalidad, que implique un componente de gratuidad, total o parcial, en el suministro de recursos destinados a financiar la matrícula, y que podrá incluir gastos de sostenimiento, según como se establezca en el programa de becas.

  2. Beca parcial: la beca que financiará solo una parte del valor de la matrícula y que podrá incluir gastos de sostenimiento, según como lo establezca el programa de becas respectivo.

  3. Beca total: la beca que financiará la totalidad de la matrícula y que podrá incluir gastos de sostenimiento, de acuerdo con lo establecido por el programa de becas respectivo.

  4. Beneficiario: persona que habiendo sido seleccionada para cursar un programa académico en una institución de educación superior sea elegida para obtener una beca.

  5. Donación: es el acto mediante el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta mediante contrato suscrito conforme al artículo 1443 del Código Civil, para financiar los programas de becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. Las donaciones podrán ser efectuadas en dinero en efectivo, por medio de cheque, o a través de cualquier medio de pago financiero vigente.

  6. Donante: persona natural o jurídica, declarante del impuesto sobre la renta y complementarios que realice donaciones a los programas de becas, que se regulan en la presente sección, con el fin de obtener los beneficios tributarios establecidos en el inciso segundo del artículo 158-1, y en el parágrafo 3º del artículo 256 del Estatuto Tributario.

  7. Gastos de sostenimiento: todos los gastos referidos a la manutención, hospedaje, transporte, útiles y libros. Cada programa de becas definirá el alcance o cubri-

    miento de los gastos de sostenimiento que ofrezca a los beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la convocatoria referida en el artículo 2.5.3.3.4.2.2 de este decreto.

  8. Instituciones de educación superior: se refiere a aquellas instituciones de naturaleza pública o privada, que están habilitadas para prestar el servicio público de educación superior, y que por su naturaleza jurídica no están destinadas a distribuir utilidades o beneficios entre sus miembros, sino a su reinversión en el desarrollo de la actividad social que les corresponde. En atención a su carácter académico y de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994, dichas instituciones pueden ser: i) instituciones técnico profesionales, ii) instituciones tecnológicas, iii) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y iv) universidades.

  9. Periodo académico: unidad de tiempo en que cada Institución de Educación Superior organiza el desarrollo de las actividades de formación de un programa académico (anual, cuatrimestral, semestral, entre otros). Para efectos de la presente sección, el número de periodos académicos será el registrado por cada programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

  10. Programa Académico: programa de formación ofertado y desarrollado por las instituciones de educación superior con registro calificado activo, que conduce a un título académico, en...

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