Decreto número 2172 de 2009, por el cual se modifica el Decreto 3615 de 2005. - 10 de Junio de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59290632

Decreto número 2172 de 2009, por el cual se modifica el Decreto 3615 de 2005.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín47376

El Ministro del Interior y de Justicia de la Republica de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 2045 del 4 de junio de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por el articulo 189, numeral 11 de la Constitucion Politica y en desarrollo de los articulos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, DECRETA:

Articulo 1º Modificanse los numerales 7.8. y 7.9. del articulo 7° del Decreto 3615 de 2005, los cuales quedaran asi: "7.8

Certificacion expedida por la entidad financiera en la que conste la inversion de los recursos de la reserva especial de garantia minima, la cual debera contener ademas el nombre y NIT de la agremiacion o asociacion, el numero de la cuenta, el valor y la destinacion de la misma o poliza de garantia de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social de que trata el numeral 2° del articulo 9° del presente decreto.

7.9. Presentar actualizados los estados financieros de la entidad, donde se refleje la reserva especial de garantia minima como un rubro de destinacion especifica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus trabajadores independientes afiliados, cuando esta se haya constituido a traves de una entidad financiera conforme al articulo 9° del presente decreto".

Articulo 2º Modificase el articulo 9° del Decreto 3615 de 2005, el cual quedara asi: "Articulo 9º

Reserva especial de garantia minima. Para efectos de obtener la autorizacion de que trata el articulo 6° del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberan acreditar la constitucion de una reserva especial de garantia minima de trescientos (300) salarios minimos legales mensuales vigentes para los primeros quinientos (500) afiliados y por cada afiliado adicional al numero minimo definido en el presente articulo, deberan prever permanentemente el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.

Esta reserva especial de...

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