Decreto número 0605 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011 - 1 de Abril de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 430312750

Decreto número 0605 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011

EmisorMinisterio del Trabajo
Número de Boletín48748

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, las personas que dejen de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos, tendrán acceso a un subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual será complementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siempre y cuando reúnan las condiciones para acceder a este.

Que adicionalmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, el Gobierno Nacional debe destinar una suma para cubrir el valor actuarial de las cotizaciones de aquellas madres comunitarias que se vincularon por primera vez al programa de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre la vigencia de la Ley 797 de 2003 y la Ley 1187 de 2008, y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante ese período y aún conservan la calidad de madres comunitarias.

Que se hace necesario implementar un proceso de identificación de las madres comunitarias que eventualmente puedan ser beneficiarias del pago del valor actuarial de las cotizaciones conforme a la certificación que debe expedir el ICBF.

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículo 1

Disposiciones Generales

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para obtener una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS); y definir las reglas para la determinación del cálculo actuarial establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 6

Subsidio Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Subsistencia

Artículo 2º Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional.

Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual será complementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las personas que dejaron de ser madres comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 y no reúnan los requisitos para tener una pensión ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

Artículo 3º Requisitos.

Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas de las que trata el artículo 2º del presente decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser colombiano.

  2. Tener como mínimo 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre, edad que a partir del 1º de enero de 2014 aumentará en dos años.

  3. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

  4. Acreditar la condición de retiro como madre comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450...

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