Decreto número 333 de 2014, por el cual se reglamenta el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012 - 19 de Febrero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 493644070

Decreto número 333 de 2014, por el cual se reglamenta el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49069

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 527 de 1999 se establecieron las entidades de certificación, para desarrollar actividades de emisión de certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como para cumplir con las demás funciones relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales. Dichas entidades requerían de la autorización previa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para el ejercicio de su actividad;

Que a través del Decreto número 1747 de 2000 se reglamentó parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, certificados y firmas digitales;

Que en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto número 1747 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución número 56930 de 2000, con el fin de dar instrucciones sobre el funcionamiento de las entidades de certificación previstas en la Ley 527 de 1999, acto administrativo que fue incorporado en el Capítulo Octavo del Título Quinto de la Circular Única de dicha Superintendencia;

Que el Decreto-ley 19 de 2012, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, modificó la Ley 527 de 1999 en lo que se refiere a las entidades de certificación, toda vez que dispuso en su artículo 160, que las entidades de certificación, para desarrollar sus actividades, ya no necesitarán autorización previa de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que requerirán ser acreditadas previamente por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional;

Que el artículo 176 del Decreto-ley 19 de 2012 derogó los artículos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999;

Que lo previsto en este decreto debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 527 de 1999 y por el Decreto número 2364 de 2012, es decir, sin que se excluya, restrinja o prive de efecto jurídico la utilización de cualquier procedimiento, dispositivo o tecnología para crear una firma electrónica que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 7º en mención;

Que el Gobierno Nacional debe establecer las características y requerimientos con base en los cuales el ONAC deberá acreditar a las entidades de certificación,

DECRETA: CAPÍTULO I

Aspectos Generales

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto definir el régimen de acreditación de las entidades de certificación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán a:

  1. Las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, incluidas las cámaras de comercio y las notarías, que pretendan ser acreditadas como entidades de certificación.

  2. Las entidades de certificación que hubieren sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales deberán cumplir, en los plazos aquí establecidos, con las disposiciones del presente decreto que les sean aplicables.

Parágrafo. Se encuentran excluidos de la aplicación de este decreto los valores y actividades regulados en la Ley 964 de 2005.

Artículo 3º Definiciones.

Para efectos del presente decreto se entenderá por:

  1. Certificado en relación con las firmas: mensaje de datos firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación que lo expide como al suscriptor, y contiene la clave pública de este.

  2. Iniciador: persona que actuando por su cuenta, o en cuyo nombre se haya actuado, envíe o genere un mensaje de datos.

  3. Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un certificado.

  4. Repositorio: sistema de información utilizado para almacenar y recuperar certificados u otra información relacionada con los mismos.

  5. Clave privada: valor o valores numéricos que utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático conocido, sirven para generar la firma digital de un mensaje de datos.

  6. Clave pública: valor o valores numéricos que son utilizados para verificar que una firma digital fue generada con la clave privada del iniciador.

  7. Estampado cronológico: mensaje de datos que vincula a otro mensaje de datos con un momento o periodo de tiempo concreto, el cual permite establecer con una prueba que estos datos existían en ese momento o periodo de tiempo y que no sufrieron ninguna modificación a partir del momento en que se realizó el estampado.

  8. Entidad de certificación cerrada: entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificación solo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.

  9. Entidad de certificación abierta: la que ofrece, al público en general, servicios propios de las entidades de certificación, tales que:

    a) Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, y

    b) Recibe remuneración.

  10. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC): manifestación pública de la entidad de certificación sobre las políticas y procedimientos específicos que aplica para la prestación de sus servicios.

Artículo 4

º. Sistema confiable. Los sistemas utilizados para el ejercicio de las actividades de las entidades de certificación se considerarán confiables si satisfacen los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

De las entidades de certificación

SECCIÓN I Artículos 5 y 6

De las entidades de certificación cerradas

Artículo 5º Acreditación de las entidades de certificación cerradas.

Quienes soliciten la acreditación para operar como entidades de certificación cerradas, deberán indicar específicamente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en el Capítulo III de este decreto, los siguientes requisitos:

  1. Sus administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.

  2. Que cumplen con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

Parágrafo. Las entidades de certificación cerradas no tendrán que demostrar ante el ONAC el cumplimiento de los requisitos adicionales que se exigen a las entidades de certificación abiertas.

Artículo 6º Información en certificados.

Los certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas deberán indicar expresamente que solo podrán ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor.

SECCIÓN II Artículos 7 a 9

De las entidades de certificación abiertas

Artículo 7º Acreditación de las entidades de certificación abiertas.

Quienes soliciten la acreditación para operar como entidades de certificación abiertas, deberán indicar específicamente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en el Capítulo III de este decreto, los siguientes requisitos:

  1. Personería jurídica o condición de notario...

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