Decreto número 1069 de 2014, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 985 de 2005 - 12 de Junio de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 515172758

Decreto número 1069 de 2014, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 985 de 2005

Fecha de Entrada en Vigor16 de Junio de 2014
EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín49180

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 985 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Constitución Política establece que "Seprohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas";

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas deben colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado; en consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares;

Que en el año 2000, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos presentó al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, como adición al informe E/2002/68, los principios, directrices y recomendaciones sobre los derechos humanos y la trata de personas, dentro de los cuales se encuentra el de no devolución;

Que el Congreso de la República expidió la Ley 800 de 2003, "por medio de la cual se aprueban la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)";

Que la Ley 985 de 2005, "por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las victimas de la misma", tiene por objeto "adoptar medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos de las victimas y posibles victimas de la trata de personas, tanto las residentes o trasladadas en el territorio nacional, como los colombianos en el exterior, y para fortalecer la acción del Estado frente a este delito";

Que la citada Ley 985 de 2005 creó el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, como organismo consultivo del Gobierno Nacional y ente coordinador de las acciones que desarrolle el Estado colombiano, a través de la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas;

Que la Ley 985 de 2005 dispone que para la protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas se deben establecer, como mínimo, programas de asistencia inmediata y mediata que deberán satisfacer las necesidades prioritarias de las víctimas;

Que corresponde al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, promover la creación de comités departamentales, distritales y/o municipales contra la trata de personas, los cuales formularán su accionar de forma descentralizada con sujeción a la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas ajustándose a las especificidades del territorio y de la población respectiva;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º numeral 5 de la Ley 985 de 2005, y en el marco de su autonomía y competencias, resulta oportuno que los Gobernadores y Alcaldes, así como las demás autoridades del nivel territorial, gestionen la asignación de recursos en los respectivos presupuestos para la protección y asistencia de víctimas de trata de personas en su jurisdicción;

Que se hace necesario desarrollar y reglamentar los programas de asistencia y protección de la política pública contra la trata de personas establecida en el Capítulo IV de la Ley 985 de 2005, en consideración a que la asistencia a las víctimas de la trata de personas es uno de los ejes que integran la política nacional e internacional de lucha antitrata, y por lo tanto requiere ser desarrollada de manera integral y específica,

DECRETA:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Generalidades

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto reglamentar las competencias, beneficios, procedimientos y trámites que deben adelantar las entidades responsables en la adopción de las medidas de protección y asistencia a las personas víctimas del delito de la trata de personas.

Artículo 2º Definiciones.

Para los efectos del presente decreto se entenderá que:

  1. Víctima. Es víctima directa del delito de trata contemplado en el artículo 3º de la Ley 985 de 2005 aquella persona que haya sido captada, trasladada, acogida o recibida en el territorio nacional o en el exterior, con el fin de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otras personas, con fines de explotación, vulnerando su autonomía personal, conservando dicha calidad aun cuando esta haya dado su consentimiento.

    Se considera víctima indirecta quien tenga vínculos en primer grado de consanguinidad o primero civil, o sea cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando sea el presunto victimario.

    La condición de víctima se adquiere independientemente de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor o perpetrador del delito de la trata de personas y dicha conducta se ejecute individual o colectivamente.

    Parágrafo. Cuando la víctima de la trata de personas pertenezca a algún grupo étnico se deberá consultar previamente con las respectivas autoridades del grupo al que pertenezca la víctima, con el objetivo de que en el proceso de asistencia y protección al que hace referencia el presente decreto se respete su autonomía y demás derechos establecidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales, en virtud del Convenio número 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

  2. Trata externa. Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación fuera del territorio nacional.

  3. Trata interna. Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación dentro del territorio nacional.

  4. Repatriación. Es el proceso mediante el cual se realizan las gestiones tendientes a lograr el retorno de la víctima al país de origen en condiciones de seguridad y con el consentimiento de esta.

  5. Programas de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas. Corresponde al conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de servicios de protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas, así como a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero civil y al cónyuge o compañero(a) permanente.

  6. Asistencia inmediata. Es aquella que se presta de manera urgente a la víctima de la trata de personas, una vez se tiene conocimiento de su situación por la autoridad competente.

  7. Programa de asistencia inmediata. Es la acción del Estado encaminada a garantizar, como mínimo, los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen, si estas lo solicitan; seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7º de la Ley 985 de 2005.

  8. Asistencia mediata. Es aquella que se presta a la víctima una vez esta interpone la denuncia ante la autoridad competente, brindándole la atención suficiente tanto física, como mental y social, así como acompañamiento jurídico, para su restablecimiento o estabilización integral.

  9. Programa de asistencia mediata. Es el conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de los servicios de la oferta institucional para el restablecimiento de los derechos de las víctimas de la trata de personas.

    El alcance de la asistencia mediata implica la coordinación y articulación interinstitucional e intersectorial para prestar una atención adecuada.

  10. Asistencia material. Comprende uno de los beneficios que se brindan a la víctima en el programa de asistencia inmediata, tales como kit de aseo, lavandería, alimentación, traslado desde o hacia su lugar de origen de conformidad con los tratados, transportes para trámites, trámite de documentos, objetos tangibles que se entregan a la víctima, de acuerdo a su necesidad primaria.

  11. Asistencia médica y psicológica inmediata. Consiste en la valoración del estado de salud física y mental que se realiza a la víctima en el territorio nacional, encaminada a establecer su situación para determinar y realizar las acciones de atención en salud con el fin de contrarrestar las afectaciones sufridas.

  12. Asistencia médica y psicológica mediata. Consiste en la prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas de acuerdo con la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

  13. Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano. Es el proceso mediante el cual se busca complementar la educación de la persona o prepararla para participar en trabajos determinados. Reúne el conjunto de enseñanza de habilidades, conocimientos, destrezas y técnicas, encaminadas...

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