Decreto número 3033 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones - 27 de Diciembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 483870962

Decreto número 3033 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49016

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, estableció que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los casos de omisión, inexactitud y mora, esta última por acción preferente, con el fin de que las administradoras continúen adelantando acciones para lograr el cumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo de sus aportantes;

Que el artículo 113 de la Ley 6a de 1992 estableció que "los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los apodes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades";

Que el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, establece que "las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral son responsables de ejercer las tareas de control

a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema y están facultadas para verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes; para lo cual podrán solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios las explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos riesgos que hayan sido detectadas por parte de estas entidades";

Que dados los anteriores considerandos, es necesario reglamentar algunos aspectos en materia de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf-iscales de la Protección Social (UGPP), el SENA, ICBF, ISS hoy Colpensiones, Cajas de Compensación Familiar y demás administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral;

Que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad administrativa para las acciones de determinación y cobro a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es de "[...]

cinco años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable". No obstante, señala la misma ley que si el aportante presentó la declaración de manera extemporánea o corrigió la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento en que presentaron o corrigieron dichas declaraciones;

Que se requiere reglamentar algunos aspectos relativos a la determinación de factores inherentes para la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 tales como el número de empleados para la imposición de la sanción por omisión en la afiliación o en la vinculación y la liquidación y cobro de la sanción por no suministro de información;

Que el numeral 15 del literal B del artículo 1º del Decreto-ley 169 de 2008, facultó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para afiliar a los evasores...

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