Decreto 1002 de 1993, por el cual se reglamentan los artículos 41 y 42 de la ley 01 de 1991 - 31 de Mayo de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 410731270

Decreto 1002 de 1993, por el cual se reglamentan los artículos 41 y 42 de la ley 01 de 1991

EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transporte
DECRETO 1002 DE 1993
(mayo 31)
Diario Oficial No. 40.902, de 31 de mayo de 1993.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Por el cual se reglamentan los artículos 41 y 42 de la ley 01 de 1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y en especial los artículos 27 numeral 27.10, 41 y 42 de la
Ley 01 de 1991 y los artículos 3o. y 4o. numeral 28 Decreto-ley 2681 de 1991.
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Decreto se
aplican a las personas que ejercen transitoria o permanentemente actividades de
operación portuaria, a las sociedades portuarias, a las sociedades portuarias
regionales, a las asociaciones portuarias, usuarios de puertos y a los titulares de
licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas antes de la vigencia de la Ley
01 de 1991, para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar, con construcciones
de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o
inmediato, de naves, intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo
y/o fluvial o para construir y operar embarcaderos.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS PARA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA. El
régimen sancionatorio previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa; la
interpretación de sus normas se hará con referencia al Derecho Administrativo,
con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico, y su aplicación deberá
sujetarse a los principios del debido proceso, derecho de defensa, de economía,
celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda la
actuación administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la
ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. La acción sancionatoria es pública y se iniciará de
oficio, por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, por
información o queja presentada por cualquier persona. Ni el informador ni el
quejoso son partes del proceso y sólo podrán intervenir en él, a solicitud del
funcionario encargado de la investigación, para rendir los informes que éste les
requiera.
ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Toda infracción al Estatuto de Puertos
Marítimos origina acción sancionatoria, cuyo ejercicio es obligatorio aunque se

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