Decreto número 2734 de 2012, por el cual se reglamentan las medidas de atención a las mujeres víctimas de violencia - 28 de Diciembre de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 414217326

Decreto número 2734 de 2012, por el cual se reglamentan las medidas de atención a las mujeres víctimas de violencia

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín48657

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, y

Que mediante la Ley 1257 de 2008 se dictaron normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, las cuales se encaminan a garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia y el ejercicio pleno de sus derechos y al tenor de los literales a) y b) del artículo 19, en concordancia con su parágrafo 2°, se estableció que las medidas de atención de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos, se financiarán con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-776 de 2010, declaró exequible el aparte del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, orientado a que las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras del Régimen Subsidiado garantizaran la habitación y alimentación de la mujer víctima de violencia, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, disponiendo que para efecto del otorgamiento de la medida de atención se requiere "(...) que la víctima acuda ante un comisario de familia, a falta de éste ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, para que este evalúe la situación y decida si hay mérito para ordenar la medida (...)"; así mismo, consideró que el reglamento deberá contar con "(...) medidas encaminadas a evitar posibles abusos relacionados con reclamaciones presentadas por personas que pretendiendo obtener los beneficios y las medidas previstos en la ley, acudan ante las autoridades para reclamarlos sin haber sido víctimas de hechos constitutivos de violencia contra la mujer (...)".

Que en igual forma, la citada Corporación señaló que las medidas de atención de que trata el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, "(...) se limitan a las prestaciones de alojamiento y alimentación para la persona afectada, estarán económicamente a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los servicios correspondientes serán asumidos por las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado, serán brindados en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, o se contratarán servicios de hotelería para los fines previstos en la ley".

Que se hace necesario regular los aspectos técnicos relacionados con definiciones, criterios, competencias, procedimiento para determinar la pertinencia del otorgamiento de las medidas de atención, consistentes en alojamiento, alimentación y transporte a las mujeres víctimas de violencia.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 5

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° Objeto y campo de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios, condiciones y procedimiento para el otorgamiento de las medidas de atención definidas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS y las autoridades competentes para ordenarlas en el marco de las responsabilidades que les fueron asignadas mediante la Ley 1257 de 2008 y sus Decretos Reglamentarios números 4796 y 4799 de 2011 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2° Definiciones.

Para efecto de la aplicación del presente decreto, adóptense las siguientes definiciones.

Medidas de atención. Entiéndase como los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte que necesitan las mujeres víctimas de violencia con afectación física y/o psicológica, sus hijos e hijas, cuando estos servicios sean inherentes al tratamiento recomendado por los profesionales de la salud, de acuerdo con el resumen de la historia clínica y cuando la Policía Nacional valore la situación especial de riesgo y recomiende que la víctima debe ser reubicada.

Situación especial de riesgo. Se entenderá por situación especial de riesgo, aquella circunstancia que afecte la vida, salud e integridad de la mujer víctima, que se derive de permanecer en el lugar donde habita.

La valoración de la situación especial de riesgo será realizada por la Policía Nacional de acuerdo a los protocolos establecidos por dicha autoridad.

Artículo 3° Criterios para otorgar las medidas de atención.

Los criterios para otorgar las medidas de atención relacionadas con los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte a que refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, son los siguientes:

  1. Afectación para la salud física y/o mental de la mujer víctima, de acuerdo con lo consignado en el resumen de la historia clínica, el cual deberá contener las recomendaciones para el tratamiento médico a seguir.

  2. Situación especial de riesgo en la que se encuentre la víctima.

Artículo 4° Autoridades competentes.

Se entiende por autoridad competente para el otorgamiento de las medidas de atención consagradas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que la modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en los casos de violencia intrafamiliar. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia, el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio de la mujer víctima o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial, competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por delito de violencia intrafamiliar o por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar, la autoridad competente para el otorgamiento de las medidas de atención será el Juez de Control de Garantías.

En los casos de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la Víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías el otorgamiento de las medidas de atención de que trata el presente decreto y remitirá las diligencias a la Comisaría de la Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se continúe con el procedimiento en la forma y términos señalados en el presente decreto.

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías el otorgamiento de las medidas de atención de que trata el presente decreto.

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