UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución número 6684 de 2010, por la cual se delegan funciones y competencia territorial a la Defensora Delegada Regional Noroccidente, del Órgano Especial Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero. - 15 de Julio de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 213747971

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución número 6684 de 2010, por la cual se delegan funciones y competencia territorial a la Defensora Delegada Regional Noroccidente, del Órgano Especial Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero.

EmisorUnidades Administrativas Especiales
Número de Boletín47771

y Aduanas Nacionales, DIAN, para afianzar su pago. La garantia se constituira por el termino señalado en la resolucion por la cual se adopto el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia. Articulo 49. Derechos definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho 'antidumping" definitivo, ese derecho se percibira en las cuantias señaladas en la resolucion que lo fije, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectuan a precio de "dumping" y que causan daño a una rama de produccion en Colombia. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo concepto del Comite de Practicas Comerciales, adoptara la decision mas conveniente a los intereses del pais y podra determinar que el derecho antidumping sea inferior al margen de "dumping", si un monto inferior es suficiente para eliminar el daño. Articulo 50. Imposicion de derechos por importaciones masivas o incumplimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podra ordenar la imposicion de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en los siguientes eventos: 1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de "dumping", sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 dias anteriores a la fecha de imposicion de los derechos provisionales, pero en ningun caso antes de la fecha de la publicacion de la resolucion de apertura de la investigacion. 2. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el articulo 60 del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 dias anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningun caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento. Paragrafo. La calificacion de las importaciones masivas de que trata este articulo, se hara teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigacion y la de imposicion de las medidas provisionales, en relacion con el comportamiento de las importaciones en un periodo de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigacion. Se considerara tambien en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de investigacion. Articulo 51. Retroactividad. No obstante lo dispuesto en los articulos precedentes, cuando se formule una determinacion definitiva de la existencia de daño o, de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de "dumping" sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinacion de la existencia de daño, se podran percibir retroactivamente derechos "antidumping" por el periodo en que se hayan aplicado medidas provisionales.

La retroactividad en mencion igualmente tendra lugar respecto de los productos que se hayan declarado a consumo 90 dias como maximo antes de la fecha de aplicacion de las medidas provisionales cuando, en relacion con el producto objeto de "dumping" considerado, se determine que existen antecedentes de "dumping" causante de daño o, que el importador conocia o debia conocer la practica de "dumping" y la causacion de daño y, que el mismo se debe a importaciones masivas de un producto objeto de "dumping", efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que probablemente deterioren gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, siempre que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes. Articulo 52. Aplicacion y vigencia de los derechos antidumping definitivos. Un derecho "antidumping" permanecera vigente maximo durante 5 años, a menos que persistan las causas que lo originaron. La Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, aplicara los derechos "antidumping" conforme a las disposiciones legales y a la resolucion que los imponga, asi como a las normas de recaudo, constitucion de garantias, procedimientos y demas materias relacionados con los gravamenes arancelarios. En ningun caso las investigaciones que se adelanten obstaculizaran la introduccion de la mercancia en el territorio nacional. Ningun producto importado de un mismo pais podra ser objeto simultaneamente de derechos "antidumping" y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situacion resultante del "dumping" o de las subvenciones. SECCION II Medidas antielusion Articulo 53. Medidas antielusion. Se entiende que hay elusion cuando se produce un cambio de caracteristicas del comercio entre el pais sujeto al derecho antidumping o de terceros paises y Colombia, derivado de una practica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificacion economica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping, y existan pruebas de que estan anulando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a precios o cantidades del producto similar. En caso de elusion de las medidas en vigor, los derechos "antidumping" establecidos con arreglo al presente Decreto podran ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de terceros paises o del pais sujeto al derecho. Sin perjuicio de otras manifestaciones de elusion, se considera que una operacion de montaje en Colombia o en un tercer pais elude las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones: 1. Importaciones, procedentes del pais sujeto al derecho, de otro producto que tiene las mismas caracteristicas y usos generales que el producto considerado. 2. Las piezas o componentes se han obtenido en el pais sometido al derecho vigente, del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de proveedores del exportador o del productor o de una parte del pais exportador que suministra en nombre del exportador o productor. 3. El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia, es similar al producto objeto de derechos definitivos. 4. Existen pruebas de "dumping" en el producto producido con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia o en un tercer pais y el valor normal previamente establecido del producto similar, cuando fue sometido al derecho "antidumping" definitivo.

  1. La operacion comenzo o se incremento sustancialmente desde el momento de apertura de la investigacion "antidumping" o justo antes de su apertura. 6. Las partes constituyen el 60% o mas del valor total de las piezas del producto montado. Sin embargo, no se considerara que exista elusion, cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operacion de montaje, sea igual o superior al 40% del costo de produccion o cumpla con la regla de origen del respectivo Acuerdo de Libre Comercio vigente para Colombia. Paragrafo. Los hechos descritos anteriormente, podran ser evaluados en una investigacion que se iniciara mediante resolucion motivada de la Direccion de Comercio Exterior a solicitud de parte. La solicitud debera contener elementos de prueba suficiente sobre los factores que producen la elusion. Las investigaciones seran efectuadas por la Subdireccion de Practicas Comerciales, que podra solicitar concepto a las autoridades aduaneras antes o durante la apertura de la investigacion. Cuando los hechos justifiquen la ampliacion de las medidas, ello sera decidido por la Direccion de Comercio Exterior que podra establecer derechos "antidumping" definitivos. Para tal efecto se observaran, en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento del Capitulo IV del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones. CAPITULO VI Devolucion de derechos pagados en excesos SECCION I Derechos provisionales Articulo 54. Derechos provisionales. Habra lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, o a la cancelacion o al cobro reducido de la garantia establecida para tales efectos, segun el caso, cuando los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos. En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenara la cancelacion y devolucion de la garantia o de la totalidad de lo pagado a titulo de derechos provisionales. La Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolvera los excedentes de conformidad con lo previsto en el Titulo XVIII del Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o reformen. SECCION II Derechos definitivos Articulo 55. Devolucion de derechos pagados en exceso...

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