Resolución número 03048 de 2013, por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 3 de Julio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 446422070

Resolución número 03048 de 2013, por la cual se adicionan unas definiciones a la Parte Primera y se modifica la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín48840

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º, 5º, numerales 3, 4, 5, 8, y 10, y 9º, numeral 4 del Decreto número 260 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 12 de 1947, la República de Colombia aprobó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de Norteamérica, y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus anexos técnicos;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus normas internas, para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos de dicho Convenio;

Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto número 260 de 2004, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le compete, en su condición de autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional, regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, en tanto que de conformidad con el artículo 1790 del Código de Comercio le corresponde establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictar las normas de operación y mantenimiento de las mismas;

Que en concordancia con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictar las normas de operación y mantenimiento de las mismas;

Que el artículo 1782 del Código de Comercio determina que "le corresponde a la Autoridad Aeronáutica dictar los Reglamentos Aeronáuticos para todas las actividades civiles" y el artículo 1773 dispone que "todas las actividades de Aeronáutica Civil, quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del gobierno";

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Adóptanse las siguientes definiciones a la Parte Primera, así: Definiciones

Aprobación. Autorización otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

a) Para transportar las mercancías peligrosas prohibidas en aeronaves de pasajeros o de carga, cuando en las Instrucciones Técnicas se establece que dichas mercancías pueden transportarse con una aprobación, o bien

b) Para otros fines especificados en las Instrucciones Técnicas.

Nota. Si no hay una referencia específica en las Instrucciones Técnicas para permitir el otorgamiento de una aprobación, se puede pedir una dispensa.

Autoridad Aeronáutica. Esta expresión se refiere a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), entidad estatal que en la República de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria o entidad que en el futuro asuma las competencias que corresponde a esta Unidad Administrativa. La naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, están previstas en el Decreto número 260 de 2004.

Contenedor móvil. Receptáculo especial, Caneca (tambor), tanques portátiles, "bladders" o bidones utilizados para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea.

Declaración de Mercancías Peligrosas del Expedidor, (o en inglés, Shipper's Decla-ration - SD). Documento presentado por el expedidor, firmado por una persona idónea en la materia, en el cual indican que aquellas están descritas completa y exactamente por sus nombres apropiados para transporte, que han sido correctamente clasificadas, empacadas, marcadas, etiquetadas y que se encuentran en condiciones adecuadas para su transporte por aire de acuerdo con las Instrucciones Técnicas.

Embalaje. Los recipientes y demás componentes o materiales necesarios para que el recipiente sea idóneo a su función de contención y permita satisfacer las condiciones de embalaje previstas.

Nota. Para el material radiactivo, véase la Parte 2, 7.2 de las Instrucciones Técnicas.

Estado del explotador. Estado en el que está ubicada la oficina principal del explotador o, de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador.

Estado de origen. El Estado en cuyo territorio se cargó inicialmente el envío a bordo de alguna aeronave.

Excepción. Toda disposición de la Parte 10 de los RAC, o de las Instrucciones Técnicas (Documento OACI-9284) por la que se excluye determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo.

Expedidor. Toda persona que en su nombre, o en nombre de una organización, envía la mercancía.

Explotador (de aeronave). Persona natural o jurídica que opera una aeronave a título de propiedad, o en virtud de un contrato de utilización -diferente del fletamento- mediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal en el correspondiente registro aeronáutico. Persona organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse a la explotación de aeronaves.

De acuerdo con la ley y los reglamentos, el explotador tiene a su cargo el control técnico y operacional sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo la conservación de su aerona-vegabilidad y la dirección de sus operaciones y es el responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas.

Explotador (de aeródromo). Persona natural o jurídica, que opera legítimamente un aeródromo a título de propiedad o en virtud de un contrato mediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal el registro aeronáutico. Se presume explotador al dueño de las instalaciones equipos o servicios que constituyen el aeródromo a menos que haya cedido la explotación por documento inscrito en el Registro.

En los casos en que un aeródromo sea construido (previa autorización de la Autoridad Aeronáutica) u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre.

De acuerdo con la ley y los Reglamentos Aeronáuticos, los explotadores así como las personas o entidades que presten servicios de infraestructura aeronáutica son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados.

Instrucciones Técnicas. Las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, contenidas en el Documento OACI 9284 AN/905, aprobadas y publicadas periódicamente de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la OACI. En lo sucesivo, en esta Parte de los Reglamentos Aeronáuticos colombianos, se utilizará la expresión "Instrucciones Técnicas", para hacer referencia al Documento aquí descrito.

Mercancías peligrosas. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o esté clasificado conforme a dichas instrucciones.

Piloto al mando. Es el Comandante, quien es responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo.

Seguridad operacional. Es el estado en que el riesgo de lesiones a las personas o daños a los bienes se reduce y se mantiene en un nivel aceptable, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos.

Sistema de Gestión de Seguridad Operacional. Un enfoque sistemático, proactivo y explícito para la seguridad operacional.

Sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional. Se refiere a los sistemas de procesamiento y notificación, a las bases de datos, a los esquemas para intercambio de información y a la información registrada, y comprende:

a) Registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes;

b) Sistemas de notificación obligatoria de incidentes;

c) Sistemas de notificación voluntaria de incidentes, y

d) Sistemas de autonotificación, incluidos los sistemas automáticos de captura de datos, así como sistemas manuales de captura de datos.

Sobre-embalaje externo. Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba.

Artículo 2º Modifícase la Parte Décima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así:
CAPÍTULO I Definiciones

Accidente imputable a mercancías peligrosas. Todo suceso atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas o relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a los bienes o al medio ambiente.

Aeronave de carga. Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.

Aeronave de pasajeros. Toda aeronave que transporte personas que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por...

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