Resolución número 0002509 de 2012, por medio de la cual se deine la metodología para la categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial y se efectúa la categorización del riesgo para la vigencia 2012.
Emisor | Ministerio de Salud |
Número de Boletín | 48538 |
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Edición 48.538
Jueves, 30 de agosto de 2012 D I A R I O O F I C I A L
contengan grasas trans y/o grasas saturadas, con destino al consumo humano que se fabri-
quen, procesen, preparen, envasen, transporten, expendan, importen, exporten, almacenen,
necesaria que presenten los alimentos envasados.
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el reglamento
técnico que se establecen mediante la presente resolución aplican a los aceites, grasas y a
todos los alimentos envasados o empacados que se comercialicen en el territorio nacional,
bien sean productos nacionales o importados para consumo humano que contengan grasas
trans y/o grasas saturadas.
Parágrafo. El presente reglamento técnico no aplica a los alimentos de fórmula para
niños lactantes y para los alimentos complementarios de la leche materna, los cuales
deben cumplir con lo establecido en la normatividad vigente o en las disposiciones que
Artículo 3°. . Para efectos de la aplicación del reglamento técnico que se
Alimento:
organismo los nutrientes y la energía necesaria para el desarrollo de los procesos bioló-
sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre
genérico de “especia”. No incluye cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan
como medicamentos.
Alimento envasado: Todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente,
Grasa saturada o ácidos grasos saturados: Aquellos que no presentan dobles enlaces
en su cadena hidrocarbonada.
Grasa transisómera o transó ácidos grasos trans: Todos los isómeros geométricos
trans, uno o más dobles enlaces carbono no conjugados. Para efectos de etiquetado se
entenderá como grasa trans la sumatoria de todos los isómeros mono y poliinsaturados
Nutriente: Cualquier sustancia química consumida normalmente como componente
de un alimento que aporta energía o es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y/o el
mantenimiento de la salud, o cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o
Rotulado o etiquetado:
etiqueta, y que acompaña el alimento o se expone cerca del alimento, incluso en el que
tiene por objeto fomentar su venta o colocación.
Rótulo o etiqueta:
se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o
adherido al envase de un alimento.
Rotulado o etiquetado nutricional: Toda descripción contenida en el rótulo o eti-
queta de un alimento destinada a informar al consumidor sobre el contenido de nutrientes,
propiedades nutricionales y propiedades de salud de un alimento.
Artículo 4°. Principios. Las disposiciones establecidas en la presente resolución, deberán
realizarse conforme al cumplimiento de los siguientes principios, y a lo establecido por
4.1. La declaración de las grasas trans y/o grasas saturadas no deberá describir o pre-
sentar el alimento en forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo
alguno una impresión errónea respecto de su contenido en grasas trans y/o grasas saturadas.
4.2. La información que se facilite a los consumidores en la declaración de grasas
trans y/o grasas saturadas deberá ser veraz y dar a conocer la cantidad de grasas trans y/o
grasas saturadas que contiene el producto declarada en gramos por porción.
4.3. La cantidad de grasas trans y/o las grasas saturadas declarada en gramos por por-
En caso que la etiqueta original presente la información en un idioma diferente al español,
se deberá utilizar un rótulo o etiqueta complementaria y adherida en un lugar visible.
TÍTULO II
CONTENIDO TÉCNICO
CAPÍTULO I
Requisitos para los alimentos con grasas trans y grasas saturadas
Artículo 5°.
5.1. Grasa Trans: Las grasas trans cumplirán los siguientes requisitos:
5.1.1. El contenido de ácidos grasos trans en las grasas, aceites vegetales y margarinas
para untar y esparcibles que se venden directamente al consumidor, no superará 2 gramos
de ácidos grasos trans por 100 gramos de materia grasa.
5.1.2. El contenido de ácidos grasos trans en las grasas y aceites utilizadas como
materia prima en la industria de alimentos, o como insumo en panaderías, restaurantes o
servicios de comidas (catering), pueden contener hasta 5 gramos de ácidos grasos trans
por 100 gramos de materia grasa.
5.1.3. El contenido de ácidos grasos trans presentes naturalmente en grasas animales
provenientes de carnes de rumiantes y sus derivados y/o productos lácteos no está sujeto
de las exigencias mencionadas en los numerales 5.1.1 y 5.1.2.
5.1.4. La cantidad de grasa trans debe expresarse con el número de gramos más cercano
a la unidad en una porción del alimento para contenidos mayores a 5 g y expresarse de 0,5
en 0,5 g para contenidos menores a 5 g. Si el contenido total de grasa trans por porción
de alimento es menos de 0,5 g, la declaración se expresa como cero “(0)”.
5.2. Grasa Saturada: Las grasas saturadas cumplirán los siguientes requisitos:
5.2.1. En todo alimento envasado para consumo humano cuyo contenido de ácidos
grasos saturados sea igual o mayor a 0,5 g por porción declarada en la etiqueta, deberá
presentarse de manera obligatoria en la tabla de información nutricional para grasa sa-
turada, según lo establecido por la Resolución 333 de 2011, o aquellas normas que la
Artículo 6°. Rotulado o etiquetado nutricional. En todo alimento envasado que contenga
grasas trans y/o saturadas, independientemente a si se hace o no algún tipo de declaración
de propiedades nutricionales o declaración de propiedades de salud, se deberá declarar
y presentar la tabla de información nutricional, de acuerdo a los siguientes requisitos:
6.1. El contenido de grasas trans sea igual o superior a 0,5 g por porción declarada en
la etiqueta, independientemente del origen de la grasa.
6.2. El contenido de grasa saturada sea igual o superior mayor a 0,5 g por porción
declarada en la etiqueta, independientemente del origen de la grasa.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
Inspección, vigilancia, control y sanciones
Artículo 7°. Corresponde al
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y las Direcciones
Territoriales de Salud, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, conforme
a lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, para lo cual podrá adoptar medidas de seguridad
e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley
9ª de 1979, para lo cual se regirá por el procedimiento establecido en el Capítulo III de la
Parágrafo. El Invima y las Direcciones Territoriales de Salud realizarán la toma de
muestras de los alimentos que contengan grasas trans y/o grasas saturadas, así como la
contará con el apoyo de los laboratorios departamentales de salud pública que se encuen-
tren en capacidad analítica de realizar dichos análisis.
Artículo 8°.
establecidos en el Reglamento Técnico que se expide mediante la presente resolución, el
Ministerio de Salud y Protección Social, procederá a su revisión, si de acuerdo con los
Artículo 9°. Las autoridades sanitarias deben,
en cualquier tiempo, informar a las personas jurídicas y naturales que se dediquen a las
actividades relacionadas con el campo de aplicación de este reglamento, la existencia de
las disposiciones y los efectos que conlleva su incumplimiento. Así mismo deben ade-
lantar estrategias de información, educación y comunicación a la comunidad en general,
sobre los efectos que pueden causar las grasas trans y/o las grasas saturadas en la salud.
CAPÍTULO II
Artículo 10. . El Reglamento Técnico que se establece con la presente
el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia.
Artículo 11. De conformidad con el numeral 5 del artículo 9°
de la Decisión 562 de 2003, el Reglamento Técnico que se expide mediante la presente
resolución, empezará a regir dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de
la fecha de su publicación en el , para que los productores y comercializa-
dores y demás sectores obligados al cumplimiento de lo aquí dispuesto, puedan adoptar
sus procesos y/o productos a las condiciones establecidas en la presente resolución. La
presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2012.
La Ministra de Salud y Protección Social,
(C.F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 0002509 DE 2012
(agosto 29)
Empresas Sociales del Estado del nivel territorial y se efectúa la categorización del riesgo
La Ministra de Salud y Protección Social, en ejercicio de las facultades legales, en
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011, corresponde al
hoy Ministerio de Salud y Protección Social, determinar y comunicar anualmente a las
direcciones departamentales, municipales y distritales de salud, el riesgo de las Empresas
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