Resolución número 000497 de 2009, por la cual se definen las condiciones y el procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público destinados al transporte terrestre automotor de carga, con fines de reposición para pequeños propietarios - 17 de Febrero de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 52040838

Resolución número 000497 de 2009, por la cual se definen las condiciones y el procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público destinados al transporte terrestre automotor de carga, con fines de reposición para pequeños propietarios

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín47266

El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, CONSIDERANDO:

Que las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 facultan al Estado para regular y controlar la prestacion del servicio publico de transporte en condiciones de accesibilidad, comodidad y seguridad, y al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema del transporte para definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecucion de la Politica Nacional.

Que conforme a lo establecido por el numeral 1 literal c) del articulo de la Ley 105 de 1993, uno de los principios del Transporte Publico es el acceso al transporte, exigiendose a las autoridades competentes el diseño y ejecucion de politicas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda.

Que segun lo establecido por el articulo 3° de la Ley 336 de 1996, en la regulacion del transporte publico las autoridades competentes deben exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas, que garanticen a los habitantes la eficiente prestacion del servicio basico y de los demas niveles que se establezcan al interior de cada modo.

Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 2° de la Ley 336 de 1996, "La seguridad, especialmente la relacionada con la proteccion de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte".

Que de conformidad con el articulo 5° de la Ley 336 de 1996, el caracter de servicio publico esencial bajo la regulacion del Estado que la ley le otorga a la operacion de las empresas de transporte publico, implica la prelacion del interes general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantia de la prestacion del servicio y a la proteccion de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

Que segun lo previsto por el articulo 23 de la Ley 336 de 1996, las empresas habilitadas para la prestacion del servicio publico de transporte solo podran hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relacion de coordinacion y que cumplan con las especificaciones y requisitos tecnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte.

Que el articulo 2° del Decreto 2053 de 2003 señala que...

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