Decreto número 0849 de 2012, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones. - 25 de Abril de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 366833910

Decreto número 0849 de 2012, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones.

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín48412
75
Edición 48.412
Miércoles, 25 de abril de 2012 D I A R I O O F I C I A L
Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y las
primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.
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crementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las
disposiciones respectivas.
Artículo 6°. La escala de remuneración de que trata el artículo 3° no se aplicará a los
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Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el
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serán los siguientes:
a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, dos millones doscientos
nueve mil ciento noventa y un pesos ($2.209.191) moneda corriente, de asignación básica
mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de
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b) Para Jueces Penales del Circuito Especializado, dos millones ocho mil ochocientos
cincuenta y un pesos ($2.008.851) moneda corriente, de asignación básica mensual. El
veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de represen-
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c) Para Jueces de orden público cuya remuneración corresponde a la señalada para el
Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de dos millones doscientos cincuenta
mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($2.250.948) moneda corriente, de asignación básica
mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de

d) Para jueces y Fiscales Grado 17, un millón ochocientos dos mil novecientos quince
pesos ($1.802.915) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por
ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente
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e) Para Jueces Grado 15, un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos tres
pesos ($1.465.403) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por
ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente
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Parágrafo 1°. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior
de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de Estado tendrán una remuneración mínima mensual de cuatro millones treinta y cuatro
mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($4.034.488) moneda corriente. Esta remuneración
se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores
a dicho valor.
Parágrafo 2°. Los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 tendrán una remu-
neración mínima mensual de cuatro millones treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y
ocho pesos ($4.034.488) moneda corriente. Esta remuneración se aplicará cuando la suma
de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.
Parágrafo 3°. Los Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada
para el grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de cuatro millones ciento diez
mil setecientos cuarenta y siete pesos ($4.110.747) moneda corriente. Esta remuneración
se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores
a dicho valor.
Artículo 7°. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y
que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitu-
ción Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho
por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración
se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2012, los citadores que presten sus servicios en las
Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados
Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores y
los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de
transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: sesenta mil doscientos veintiocho
pesos ($60.228) moneda corriente, mensuales.
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: treinta y siete mil
novecientos sesenta y cinco pesos ($37.965) moneda corriente, mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: veinticuatro
mil ciento diecisiete pesos ($24.117) moneda corriente, mensuales.
Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una re-
muneración mensual hasta de un millón ciento treinta y cinco mil seiscientos ocho pesos
($1.135.608) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía
que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del
Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute
de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad
correspondiente suministre este servicio.
Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2012, el subsidio de alimentación para empleados
que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la
escala de que trata el artículo 3° de este decreto, será de cuarenta y cinco mil setenta y nueve
pesos ($45.079) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de
vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando
la entidad correspondiente suministre la alimentación.
Artículo 11. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de confor-
midad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del
presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica
la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causa-
ción del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o
Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en
el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto, por
consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a
las personas que ingresen a la Rama Judicial.
El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad
adquirida.
Artículo 12. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces
Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760
de 1970.
Artículo 13. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal
Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
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vengar por concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración
mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto
de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo previsto en los
Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo
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Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales
constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la re-
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deberá ser deducido.
La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de
esta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.
Artículo 15. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se
les aplica el presente decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en
los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista
disponibilidad presupuestal.
Artículo 16. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su
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Artículo 17. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los
Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición
de la Ley 100 de 1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal
a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio
constituido por la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de
servicios y la prima de servicios.
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tacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido
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efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni
recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de insti-
tuciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que
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Artículo 20. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano
competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede
arrogarse esta competencia.
Artículo 21. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el
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Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.
DECRETO NÚMERO 0849 DE 2012
(abril 25)
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos
del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales
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