Directiva 0015 - 29 de Septiembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43242160

Directiva 0015

EmisorVarios - Procuraduría General de la Nación
Número de Boletín46406

De: Procurador General de la Nación

Para: Gobernadores, alcaldes municipales y distritales, concejos municipales, superintendencia de servicios públicos domiciliarios y autoridades ambientales.

Asunto: Ejercicio de control preventivo en relación con la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, y el derecho a gozar un medio ambiente sano.

Fecha: 22 de diciembre de 2005.

El Procurador General de la Nación, como supremo Director del Ministerio Público, en atención a que es derecho de todas las personas gozar un ambiente sano y que es deber del Estado asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. CONSTITUCIONALES

    El artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica.

    El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

    La Constitución Política en el artículo 366 determina que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales debe darse prioridad al gasto público social sobre cualquier otra asignación.

    El artículo 367 de la Constitución Política señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Señala, además esta disposición, que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. Por último, menciona la disposición que la ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas en esta materia.

    El artículo 368 de la Constitución Política señala que se podrán conceder subsidios por parte de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

    Conforme al artículo 369 de la Carta Política la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y las formas de su participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente la ley definirá la participación de los municipios o de sus representantes en las entidades y las empresas que presten servicios públicos domiciliarios.

    El artículo 370 de la Constitución establece que al Presidente de la República corresponde señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

  2. LEGALES

    Por medio de la Ley 142 de 1994 se expide el régimen de los servicios públicos domiciliarios en el país.

    2.1 En el artículo 5° de la Ley 142 de 1994 se señalan, como competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, entre otras, las siguientes:

    5.1 Asegurar que se presten de manera eficiente a sus habitantes, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios público s de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.

    5.2 Asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios.

    5.3 Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos con cargo al presupuesto del municipio.

    5.4 Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

    2.2 En el artículo 6° se señalan los eventos en los cuales la prestación directa de servicios se hace por parte de los municipios, estableciendo para tal efecto las siguientes consideraciones: Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

    6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciere a prestarlo.

    6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieren a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al departamento del cual hacen parte, a la nación y a otras personas públicas y privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada.

    6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el mu nicipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

    6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si se presta más de un municipio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.

    En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de Servicios Públicos y de las comisiones. Pero los Concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, esta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley.

    Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios e incumpla las normas de calidad que las comisiones de regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y el bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que esta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que esta pueda operar.

    2.3 De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios...

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