Decreto número 0925 de 2013, por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación - 9 de Mayo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 435889794

Decreto número 0925 de 2013, por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín48785

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo establecido en el Decreto-ley 444 de 1967, en la Ley 7ª de 1991 y previa recomendación del Comité deAsuntosAduaneros,Arancelarios y de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 20, numeral 2 del Decreto-ley 210 de 2003 es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecer los trámites, requisitos y registros ordinarios aplicables a las importaciones de bienes, servicios y tecnología.

Que el Decreto 4149 de 2004 asignó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la administración de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), a través de la cual las entidades administrativas comparten información y los usuarios realizan trámites de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos exigidos para la realización de operaciones específicas de importación y exportación.

Que el Decreto 4269 de 2005 modificó el Decreto-ley 210 de 2003 y asignó a la Dirección de Comercio Exterior la administración de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) de conformidad con lo establecido en el Decreto 4149 de 2004.

Que en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia se hace necesario actualizar los regímenes de licencia previa y libre importación con miras a facilitar el comercio.

Que en sesiones 237 del 27 de octubre de 2011, 242 del 2 de mayo de 2012, 243 del 4 al 7 de junio de 2012, 244 del 25 de julio de 2012 y 249 de noviembre 7 de 2012, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, teniendo en cuenta las diferentes normas expedidas por el Gobierno Nacional y las nuevas prácticas de comercio, evaluó la iniciativa de modificar las disposiciones contenidas en el Decreto 3803 de 2006 y recomendó al Gobierno Nacional su adopción, iniciativa que se enmarca dentro de los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de Comercio Exterior en sesión 79 de 2006.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 2º del Decreto-ley 210 de 2003, todo requisito a la importación, en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente.

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 11

Disposiciones generales

Artículo 1º Objetivo y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene como objetivo establecer las mercancías, las condiciones y los requisitos para el trámite de los registros y licencias de importación.

Por medio de las licencias de importación se autorizan las importaciones del régimen de licencia previa y a través del registro de importación se autorizan las importaciones del régimen de libre importación sometida a este trámite, conforme se indica en el presente decreto,

Artículo 2º Presentación de las solicitudes.

Toda solicitud de registro y de licencia de importación deberá presentarse conforme a las disposiciones del presente decreto. Se exceptúan las importaciones que realicen las empresas autorizadas para utilizar Licencia Anual, las cuales se tramitarán de conformidad con lo establecido en los decretos que regulen la materia.

Las solicitudes de registro y de licencia de importación, así como sus modificaciones y cancelaciones, se presentarán a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

El trámite de las solicitudes se podrá realizar de manera directa por los importadores o a través de una Agencia de Aduana o un apoderado especial debidamente constituido.

Artículo 3º Descripción de las mercancías.

En las solicitudes de registro y de licencia de importación deberán describirse las mercancías en forma tal que su identificación sea clara, precisa e inequívoca, anotando por consiguiente su nombre comercial, nombre técnico o científico, marca, modelo, tamaño, materiales de construcción, usos, características técnicas o aquellas que le sean aplicables de acuerdo con su naturaleza.

En las solicitudes de registro y de licencia de importación como parte de la descripción de las mercancías, deberá indicarse el año de fabricación y especificar si se trata de mercancía nueva, saldos o productos en condiciones especiales de mercado con su respectiva característica o desperdicios, residuos, desechos o chatarra.

Artículo 4º Producto en condiciones especiales de mercado.

Para efectos del presente decreto se entiende como producto en condiciones especiales de mercado, el que presenta una o varias características particulares por las cuales puede ser catalogado por el fabricante, comercializador o importador como: usado, imperfecto, reparado, reconstruido, reformado, restaurado (refurbished), de baja calidad (subestándar), remanufacturado, repotencializado, descontinuado, recuperado, refaccionado, de segunda mano, de segundo uso, segundas, terceras, fuera de temporada u otra condición similar.

Parágrafo. Para la importación de mercancías remanufacturadas se deberá tener en cuenta lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, en vigor para Colombia.

Artículo 5º Requerimientos de información.

De conformidad con lo señalado en el artículo 171 del Decreto 0019 de 2012, las entidades participantes en la VUCE deberán informar al solicitante, a través de la mencionada Ventanilla y en un término no superior a un (1) día hábil contado a partir de la radicación, si las solicitudes del régimen de libre importación o de licencia previa están incompletas. Para decidir sobre las solicitudes, las entidades podrán efectuar requerimientos de información adicional a los interesados cuando así se requiera, la cual deberá remitirse a través de la VUCE.

Cuando se trate de productos en condiciones especiales de mercado o saldos, se podrá solicitar prueba de funcionalidad, certificación de su vida útil, su efecto ambiental o cualquier otro documento que permita identificar que el bien a importar contribuirá al desarrollo tecnológico del país.

Artículo 6º Vigencia.

Los registros y las licencias de importación tendrán una vigencia de seis (6) meses contados a partir de su fecha de aprobación, salvo los productos relacionados a continuación, los cuales tendrán la siguiente vigencia:

Tres (3) meses Las sustancias precursoras de control especial por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes. Estas licencias no podrán ser objeto de prórroga alguna.
Doce (12) meses Los bienes de Capital definidos como tales por el Decreto 2394 de 2002, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1º. Cuando en una solicitud de registro o de licencia de importación se incluyan mercancías que conlleven a diferentes términos de vigencia, se aplicará el menor de estos.

Parágrafo 2º. En aquellos casos en que el requisito, permiso o autorización expedido por una entidad, como soporte de la solicitud de registro o licencia de importación, fije una fecha de validez menor a los términos antes citados, la vigencia del registro o licencia de importación estará acorde con dicha fecha de validez.

Artículo 7º Aprobación parcial de las solicitudes de registro y de licencia de importación.

Se podrán aprobar solicitudes de registro y de licencia de importación de manera parcial por subpartidas arancelarias. En este caso, la utilización del registro o de la licencia de importación podrá hacerse únicamente teniendo en cuenta las cantidades y valores aprobados para las subpartidas arancelarias.

Parágrafo. No habrá lugar a aprobación parcial de licencias de...

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