Resolución ejecutiva número 381 de 2011, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 322 del 29 de agosto de 2011. - 28 de Octubre de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 330586106

Resolución ejecutiva número 381 de 2011, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 322 del 29 de agosto de 2011.

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín48236
4
DIARIO OFICIAL
Edición 48.236
Viernes, 28 de octubre de 2011
Artículo 4°. Notif‌i car la presente decisión al interesado o a su apoderada, haciéndole
saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro
de los cinco (5) días siguientes a su notif‌i cación.
Artículo 5°. Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios,
Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal
General de la Nación, para lo de sus competencias.
Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notif‌i cación.
Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 381 DE 2011
(28 de octubre)
por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva
número 322 del 29 de agosto de 2011.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le conf‌i ere
el artículo 509 de la Ley 600 de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código
Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 322 del 29 de agosto de 2011, el Gobierno
Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Jonny Luis Duarte, identif‌i -
cado con la cédula de ciudadanía número 8704000, para que comparezca a juicio ante las
autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos:
a) Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir uno o más kilogramos
de heroína (una sustancia controlada de la Lista I); y,
b) Cargo Dos: Distribuir uno o más kilogramos de heroína (una sustancia controlada
de la Lista I).
Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la Acusación número 04-20253-CR-
MARTÍNEZ, dictada el 23 de abril de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos
para el Distrito Sur de Florida.
2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Admi-
nistrativo, la anterior decisión se notif‌i có personalmente a la abogada defensora del ciudadano
requerido el 12 de septiembre de 2011, a quien se le informó que podía interponer recurso
de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notif‌i cación personal.
3. Que estando dentro del término legal, la defensora del ciudadano Jonny Luis Duarte,
mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2011, en el Ministerio de Justicia y del
Derecho, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 322 del
29 de agosto de 2011.
4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:
Af‌i rma la abogada defensora que en los condicionamientos que impuso como condición
el Gobierno Nacional para la entrega en extradición del ciudadano Jonny Luis Duarte, no
se hizo mención con claridad de todos los derechos y garantías procesales que le deben ser
respetados al ciudadano requerido una vez sea extraditado, garantías que fueron señaladas
por la Corte Suprema de Justicia y que le asisten a todo ciudadano colombiano que sea
juzgado en nuestro país o en el exterior.
Advierte de igual forma que, tanto el artículo 512 de la Ley 600 de 2000 como el artí-
culo 494 de la Ley 906 de 2004, le imponen al Gobierno Nacional la obligación de exigir
al Estado requirente unas precisas condiciones para su juzgamiento, así como en relación
con la eventual pena que se le llegare a imponer, precisando igualmente que esas no son
las únicas condiciones susceptibles de formularse, puesto que las mismas normas citadas
preceptúan que el Gobierno Nacional podrá subordinar la extradición a las condiciones
que considere oportunas.
Considera la defensora que esa facultad no es discrecional del Gobierno Nacional,
por cuanto tiene el deber, una vez concedida la extradición de un nacional colombiano, de
garantizarle la protección de sus derechos, consagrados en la Constitución Política y en los
instrumentos internacionales vigentes sobre derechos humanos.
La recurrente menciona el caso de un connacional extraditado para indicar que las
autoridades de los Estados Unidos de América consideraron que ese ciudadano no tenía
legitimidad para exigir la aplicación del principio de especialidad, motivo por el cual
considera que en el presente caso se debe solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de
América que respete el mencionado principio.
5. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno Nacional
considera:
Se desprende de lo anterior que la inconformidad de la recurrente no está dirigida a
cuestionar la decisión de conceder la extradición del ciudadano Jonny Luis Duarte, sino
en el hecho de que el Gobierno Nacional no ha sido claro en la imposición de todos los
condicionamientos que deben exigirse al Estado requirente para que pueda llevarse a cabo
la entrega en extradición.
Esta af‌i rmación de la defensa no puede aceptarse si se observa que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley 600 de 2000, es el Gobierno Nacional quien tiene
la facultad de subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere
oportunas, debiendo en todo caso exigir las que allí se establecen.
En efecto, el Gobierno Nacional, al expedir la Resolución Ejecutiva por medio de la
cual concedió la extradición del ciudadano Jonny Luis Duarte, condicionó su entrega a que
el Gobierno extranjero que lo solicita garantice que no lo someterá a desaparición forzada,
ni a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,
prisión perpetua y conf‌i scación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la
Constitución Política, sin que se considerara necesario hacer mención a la prohibición de
imponer la pena de muerte, en tanto que esta no es la prevista para los delitos que motivan
la presente solicitud de extradición.
De igual forma, en la resolución impugnada el Gobierno Nacional advirtió en forma
expresa al Estado requirente que el señor Jonny Luis Duarte no podrá ser juzgado ni con-
denado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de su extradición. En
ese sentido, el Gobierno Nacional dejó claro al Estado que lo reclama que la extradición
de este ciudadano se concede para que comparezca a juicio ante las autoridades de los
Estados Unidos de América, por los cargos Uno y Dos de la Acusación número 04-20253
CR-MARTÍNEZ, dictada el 23 de abril de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos
para el Distrito Sur de Florida.
Resulta oportuno precisar que el denominado principio de especialidad, según el cual el
país requirente se encuentra en imposibilidad de juzgar al extraditado por hechos anteriores
y distintos de los que motivan la extradición, hace parte del mecanismo de la extradición,
pues una solicitud a tal efecto, conlleva en sí misma el compromiso de su observancia.
Adicionalmente, el Estado requirente se encuentra vinculado por la respuesta que le otorga
el Estado que concede la extradición y, por ende, debe respetar los condicionamientos im-
puestos, debiendo juzgar a la persona extraditada únicamente por los cargos por los cuales
se autorizó la extradición, tal como se advirtió en el acto administrativo mencionado.
Es importante recalcar que los países a los cuales el Gobierno Nacional concede la
extradición, tanto de ciudadanos colombianos como de extranjeros, bien sea en aplicación
de tratados internacionales o del ordenamiento procesal colombiano, cuentan con normas,
procedimientos y autoridades judiciales respetuosas y garantistas de los derechos procesales
de todo enjuiciado.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado:
“La extradición (...) se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una de-
terminada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en
el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado
distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por
el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente podrá la
persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civili-
zados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha
precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior
Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por
hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que
se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser
conmutada, resultan imperativos los que se ref‌i eren a que al extraditado no se le someta a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas
de destierro, prisión perpetua y conf‌i scación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11,
12 y 34 de la Constitución Política”.1 (Se resalta).
Ahora bien, es importante tener en cuenta que los aspectos relacionados con el juz-
gamiento y la eventual sentencia condenatoria que se imponga, como son los que tienen
que ver con las garantías procesales, la eventual condena a imponer, a excepción de las
que están prohibidas en Colombia, la f‌i nalidad de la pena, las condiciones de reclusión y
los derechos de los internos, entre otros, son aspectos regulados y aplicados conforme a la
normatividad del país solicitante.
Adicionalmente, no se consideró pertinente en el presente caso hacer salvedad alguna
frente a la prohibición de juzgar a este ciudadano por hechos ocurridos con anterioridad al
17 de diciembre de 1997, al advertir que la Embajada de los Estados Unidos de América en
Colombia, señaló en forma expresa que todas las acciones adelantadas por el acusado fueron
realizadas con posterioridad a la mencionada fecha, información que se pudo constatar en
la resolución de acusación aportada por el Estado requirente.
Frente a la exigencia de la recurrente con la cual busca que se condicione la extradi-
ción del señor Jonny Luis Duarte a que el Gobierno de los Estados Unidos de América se
comprometa a ofrecerle posibilidades racionales y reales de contacto con sus familiares
más cercanos, debe señalarse que constituye un requerimiento no previsto dentro de los
condicionamientos que exige la ley para que se entiendan garantizados los derechos funda-
mentales del ciudadano extraditado. Además, dicha imposición involucraría necesariamente
el otorgamiento de visas por parte de ese país a los familiares del ciudadano requerido,
asunto de soberanía y de exclusiva competencia del país requirente, en el cual no cabe
ninguna injerencia del país requerido.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en concepto
emitido el 31 de agosto de 2005, dentro del Radicado número 23.680, señaló:
“Finalmente, que las condiciones se extiendan a la autorización para ser visitado por
amigos y familiares, estén o no en Estados Unidos, implica una intromisión tanto en el
régimen carcelario del país requirente como en sus normas de inmigración, lo que hace
inadmisible la solicitud que en ese sentido formuló el defensor…”. (negrilla agregada).
Frente a la exigencia efectuada por la recurrente en cuanto a que se realice un seguimiento
al cumplimiento de los mencionados condicionamientos, debe señalarse que el Ministerio
de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y
Servicio al Ciudadano hace un efectivo seguimiento al cumplimiento de las condiciones
exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos, en cum-
plimiento de lo dispuesto en la Directiva Presidencial número 07 de 2005, cuyo propósito
es precisamente “Implementar las actuaciones que deben seguir las diferentes entidades
gubernamentales que intervienen en el trámite de extradición, con el objeto de hacer un
efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición
de los ciudadanos colombianos”.
De otra parte, cabe señalar que el ciudadano requerido tiene derecho a solicitar la asis-
tencia consular en procura de hacer valer sus derechos y garantías fundamentales, que se
reitera, no se pierden por su calidad de extraditado. En ese sentido, puede elevar las soli-
citudes que considere pertinentes a los Consulados quienes prestan la asistencia necesaria
a los connacionales que se encuentran detenidos en el exterior, esto dentro del marco de la
Para tal efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia auténtica de la
Resolución Ejecutiva número 322 del 29 de agosto de 2011, así como, del presente acto
administrativo, a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU.110. Febrero 20 de 2002.

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