Resolución Ejecutiva número 392 de 2012, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 308 del 24 de agosto de 2012 - 29 de Octubre de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 404812802

Resolución Ejecutiva número 392 de 2012, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 308 del 24 de agosto de 2012

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín48598

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Decreto 01 de 1984, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 308 del 24 de agosto de 2012, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Celedón Segundo Ballestas Najera, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 72137759, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos:

    Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que la cocaína iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos;

    Cargo Dos: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos; y,

    Cargos Tres al Cinco: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos.

    Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la segunda acusación sustitutiva número 1:11-CR-308, dictada bajo sello el 23 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto número 01 de 1984, la anterior decisión se notificó personalmente a la abogada defensora del ciudadano requerido el 4 de septiembre de 2012, a quien se le informó que podía interponer recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notificación personal.

  3. Que estando dentro del término legal, el señor Ballestas Najera y su defensora, mediante escritos radicados los días 7 y 11 de septiembre de 2012, respectivamente, en el Ministerio de Justicia y del Derecho, interpusieron recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 308 del 24 de agosto de 2012, con la finalidad de que sea revocada.

  4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

    - Afirma el ciudadano requerido que en la solicitud de su extradición, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, así como en la declaración rendida por un Agente Especial de la DEA en apoyo de la petición, se establece que las conductas a él imputadas por la autoridad judicial de ese país, no ocurrieron en el exterior, sino íntegramente en Colombia, lo cual hace improcedente su extradición de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política.

    Para sustentar su afirmación, el señor Ballestas Najera trascribe los hechos referidos en la acusación dictada en su contra el 23 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, resaltando que la incautación de la sustancia estupefaciente, efectuada en territorio colombiano, fue realizada por la Policía Nacional de Colombia.

    Advierte que no existe duda de que las conductas a él imputadas tuvieron lugar en Colombia, y que esta aseveración mantiene vigencia luego de examinadas las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para establecer el lugar de ocurrencia de los hechos delictivos, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho, tanto donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

    Agrega que los presuntos acuerdos que configuran el cargo de concierto para delinquir, tuvieron ocurrencia en Colombia, siendo en nuestro país donde igualmente se surtieron sus efectos. También señala que en la solicitud formal, en la acusación y en las declaraciones rendidas en apoyo de la petición de extradición, no se indica que el acuerdo entre los acusados para adquirir la sustancia ilícita hubiera traspasado las fronteras nacionales o hubiere incluido la participación de terceras personas en el exterior, pues solo se mencionan ciudadanos colombianos ubicados dentro del territorio nacional.

    Considera que en virtud de lo dispuesto en el 14 del Código Penal, que consagra el principio de territorialidad para la aplicación de la ley penal colombiana a quien la infrinja en el territorio nacional, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en forma pre-valente, adelantar la investigación de los delitos en ejercicio de la soberanía judicial. En ese sentido, señala que bajo el radicado número 080016001055001006616, la Fiscalía 2 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -Unaim-, inició oficiosamente el ejercicio de la acción punitiva desde el momento que tuvo conocimiento del hecho criminoso.

    - Señala el recurrente que no existe el más mínimo soporte probatorio respecto de la afirmación que hace el Estado requirente en cuanto a que él es miembro de una organización de tráfico de narcóticos responsable de enviar cargamentos de cocaína en contenedores desde la costa Caribe colombiana a Honduras con destino final Estados Unidos.

    Igualmente, afirma el ciudadano requerido que no existe una sola prueba que lo vincule con los hechos que motivan el pedido de su extradición y, aunque reconoce que dentro del trámite de extradición no se hace un juicio de valor sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano requerido en extradición, solicita que se haga un nuevo análisis de los hechos y pruebas aportadas con la solicitud de extradición, para demostrar que él nada tiene que ver con las conductas que se le atribuyen.

    Refiere que se desempeñó como Policía de Colombia por aproximadamente 23 años, obteniendo el máximo grado de Comisario e integrando grupos especiales en la lucha contra el tráfico de drogas y el terrorismo, como el denominado Bloque De Búsqueda de Pablo Escobar Gaviria, con el que participó en el operativo que condujo a dar de baja al citado delincuente, por lo cual se hizo merecedor de estímulos y condecoraciones, así como de una recompensa pecuniaria.

    - De otra parte, afirma el ciudadano requerido que la solicitud de su extradición vulnera su derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto las interceptaciones telefónicas, en las que se sustentan los cargos en su contra, realizadas por autoridades colombianas dentro del territorio nacional, son ilegales, pues se llevaron a cabo sin que existiera orden judicial para su realización, tal como lo prevé el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ni fueron sometidas a audiencia de control de legalidad, tal como lo ordena el artículo 237 ibídem.

    Advierte que en varias ocasiones solicitó a las autoridades colombianas que se le informara sobre la orden judicial para la práctica de las referidas pruebas, recibiendo respuestas evasivas, lo que demuestra, en su entender, que las mencionadas interceptaciones fueron ilegales.

    Afirma, así mismo, que la vigilancia y el seguimiento de que fue objeto por parte de funcionarios de la Policía Nacional, en los meses previos a su captura, se llevaron a cabo sin el lleno de los requisitos legales, previstos en el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal. De igual forma, señala que el allanamiento a su domicilio, en el que se realizó su captura, fue efectuado sin que se hubiere exhibido orden o mandato...

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