Resolución Resolución ejecutiva número 069 de 2009, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 543 del 24 de diciembre de 2008. - 16 de Marzo de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 54081350

Resolución Resolución ejecutiva número 069 de 2009, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 543 del 24 de diciembre de 2008.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín47293
17
Edición 47.293
Lunes 16 de marzo de 2009 DIARIO OFICIAL
Swg"nc"fgekuk„p"Ýpcn"swg" fgdg"cfqrvct"nc"Lwg¦"gp" nc"ceek„p"rqrwnct"gp" eqogpvq."u"gu"
factor determinante para establecer la notaría que ha de corresponder a cada uno de los
aspirantes.
Que en consecuencia y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto
3454 de 2006 y 19 del Acuerdo 1 de 2006 del Consejo Superior, se procederá a dar curso al
nombramiento en propiedad del doctor Claret Antonio Perea Figueroa, pero la localización
pqvctkcn"fgÝpkvkxc"swgfctƒ"uwlgvc"c"nc"fgekuk„p"fg"hqpfq"fg"nc"ceek„p"rqrwnct0
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Nómbrese en propiedad al doctor Claret Antonio Perea Figueroa, iden-
vkÝecfq"eqp" nc"efifwnc" fg" ekwfcfcpc"p¿ogtq" 387::553."eqoq" Pqvctkq" Ufirvkoq"*9³+" fgn"
Círculo de Bogotá.
Artículo 2º. Para tomar posesión de este cargo, el designado deberá acreditar ante la
Superintendencia de Notariado y Registro la documentación de ley.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2009.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
DECRETO NUMERO 913 DE 2009
(marzo 16)
por el cual se designa un Notario en propiedad.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de las
Funciones Presidenciales mediante Decreto número 783 del 11 de marzo de 2009, en ejercicio
fg"uwu"hcewnvcfgu"eqpuvkvwekqpcngu"{"ngicngu."gp"gurgekcn"ncu"swg"ng"eqpÝgtgp"gn"ctvewnq"383"
del Decreto 960 de 1970, el artículo 5º del Decreto 2163 de 1970, los artículos 61 y 66 del
Decreto Reglamentario 2148 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 131 de la Constitución Política dispone que el cargo de Notario en
propiedad deba proveerse por concurso.
Que en virtud del Acuerdo 1 de 2006, el Consejo Superior convocó a Concurso Pú-
blico y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera
Notarial para proveer en propiedad el cargo de Notario en diferentes Círculos Notariales
del territorio nacional.
Que mediante Acuerdo 167 de 2008, el Consejo Superior conformó la Lista de Ele-
gibles para proveer en propiedad el cargo de Notario en los departame ntos de Cald as,
Cauca, Huila, Nariño, Quindío, Risa ralda y Valle, la cual fue conformada por Círculo
Notarial con los nombres y documentos de identidad de quienes en estricto orden descen-
fgpvg"qdvwxk gtqp"nqu"oc{qt gu"rwpvclgu." eqoq"tguwnvcfq" fg"nc"uwoc" fg"ncu"ecnkÝe cekqpgu"
eqttgurqpfkgpvgu"c"ncu"fkuvkpvcu"hcugu"fgn"eqpewtuq."fg"cewgtfq"eqp"gn"opkoq"Ýlcfq"rctc"
la integración de las listas de elegibles de sesenta (60) puntos. (Decreto 926 de 2007 y
artículo 19 del Acuerdo 01 de 2006).
Que la designación de los Notarios de Primera Categoría es competencia del Gobierno
Nacional.
Swg"gn"fqevqt"Lqufi"Twdkƒp"¥coqtc" Kfƒttcic."kfgpvkÝecfq"eqp"nc"efifwnc"fg" ekwfcfcpc"
número 10220829, aspirante a Notario Cuarto del Círculo de Manizales (Caldas), obtuvo
un puntaje total de 76.5 puntos, resultando elegible en ese Círculo Notarial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Ctvewnq"3³0"P„odtgug"gp" rtqrkgfcf"cn"fqevqt"Lqufi"Twdkƒp" ¥coqtc"Kfƒttcic."kfgpvkÝ-
cado con la cédula de ciudadanía número 10220829, como Notario Cuarto del Círculo de
Manizales (Caldas).
Artículo 2º. Para tomar posesión de este cargo, el designado deberá acreditar ante la
Superintendencia de Notariado y Registro la documentación de ley.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2009.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
RE S O L U C I O N E S EJ E C U T I VA S
RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 069 DE 2009
(marzo 16)
por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución
Ejecutiva número 543 del 24 de diciembre de 2008.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Fun-
ciones Presidenciales conforme al Decreto 783 del 11 de marzo de 2009, en ejercicio de
nc"hcewnvcf"swg"ng"eqpÝgtg"gn"ctvewnq"6;3"fg"nc"Ng{";28"fg"4226."gn"ctvewnq"72"fgn"E„fkiq"
Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 543 del 24 de diciembre de 2008, el
Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Jaminson Erazo
Dqnc‚qu."kfgpvkÝecfq"eqp"nc"efifwnc"fg"ekwfcfcpc"p¿ogtq"757::53."rctc"swg"eqorctg¦ec"
a juicio por los cargos Uno (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más
de cocaína, con el conocimiento y la intención de que sería ilegalmente importada a los
Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos) y Dos (Concierto para poseer
con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba
a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), referidos en
la Acusación número 8: 05-CR-433-T-24MSS, dictada el 4 de octubre de 2005 en la Corte
Fkuvtkvcn"fg"nqu"Guvcfqu"Wpkfqu"rctc"gn"Fkuvtkvq"ogfkq"fg"Hnqtkfc0
2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Admi-
pkuvtcvkxq."nc"cpvgtkqt"fgekuk„p"ug"pqvkÝe„"rgtuqpcnogpvg"cn"cdqicfq"fghgpuqt"fgn"ekwfcfcpq"
requerido el 9 de enero de 2009, a quien se le informó que podía interponer recurso de
tgrqukek„p"fgpvtq"fg"nqu"ekpeq"*7+"fcu"ukiwkgpvgu"c"nc"fknkigpekc"fg"pqvkÝecek„p"rgtuqpcn0
Estando dentro del término legal, el apoderado del señor Erazo Bolaños, mediante
escrito radicado el 16 de enero de 2009 en el Ministerio del Interior y de Justicia, interpuso
recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 543 del 24 de diciembre de
2008, con el objeto de que se reponga el acto administrativo y se niegue la extradición de
este ciudadano.
3. Que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:
OcpkÝguvc"gn"fghgpuqt"swg"ncu"rgpcu"swg"ug"korqpgp"c"nqu"ekwfcfcpqu"eqnqodkcpqu"gp"
territorio norteamericano no corresponden al máximo de la pena establecida en la Legisla-
ción colombiana, lo que desborda lo previsto en la legislación penal y en la Constitución
Política.
Considera que debe exigirse al Estado requirente que de manera previa y expresa mani-
Ýguvg"swg"cn"ekwfcfcpq"eqnqodkcpq"pq"ug"ng"crnkectƒp."gp"gn"ecuq"fg"wpc"gxgpvwcn"eqpfgpc."
penas que desborden los máximos establecidos en la legislación penal colombiana. Indica
que este planteamiento lo hace en virtud de lo señalado por la Sala de Casación Penal de
nc"Eqtvg"Uwrtgoc"fg"Lwuvkekc"ewcpfq"cfxkgtvg"uqdtg"gn"ugiwkokgpvq"swg"fgdg" jcegtug"c"Ýp"
de establecer el cumplimiento de los condicionamientos y por el incumplimiento de estos
por parte del Estado requirente.
Señala que en el acto administrativo impugnado no se le indica al Estado requirente
acerca del consentimiento expreso y previo que debe ofrecer para la entrega del nacional
sobre los condicionamientos impuestos por la Corte Suprema de Justicia. Advierte que esta
Eqtrqtcek„p"gp"hqtoc"nce„pkec"gokvk„"eqpegrvq"hcxqtcdng"c"nc"gzvtcfkek„p"rgtq"pq"gurgekÝe„"
que deben recaudarse previamente los condicionamientos para su entrega.
Finalmente, indica que en la decisión del Gobierno Nacional nada se estipula en procura
de proteger la unidad familiar para permitir y facilitar las visitas de los familiares y cónyuge,
wpc"xg¦"gn"ug‚qt"Gtc¦q"Dqnc‚qu"ugc"gpvtgicfq"c"nqu"Guvcfqu"Wpkfqu"fg"Cofitkec0
4. Que frente a lo expuesto por el recurrente, se señala:
La legislación procesal penal aplicable al trámite de extradición en materia de condi -
cionamientos1 establece para el Gobierno Nacional la facultad de subordinar la concesión
de la extradición a las condiciones que considere oportunas, debiendo en todo caso exigir
unas precisas garantías, entre las cuales está la no imposición de las penas de muerte y
prisión perpetua, al estar prohibidas en Colombia.
La Corte Suprema de Justicia en el concepto que emitió para este caso, sobre el punto
precisó:
“Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetan-
do la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales,
la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes
condicionamientos al país requirente:
5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a
desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la san-
ek„p"fg" fguvkgttq"q"eqpÝuecek„p" rctc"nqu" fgnkvqu"cwvqtk¦cfqu." rwgu"gucu" eqpfgpcu"guvƒp"
excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de
la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34)...”.
El Gobierno Nacional en pleno acatamiento de lo establecido en el artículo 494 de la
Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, al expedir la Resolución Ejecutiva
a través de la cual concedió la extradición del señor Erazo Bolaños, condicionó su entre-
ga a que el Gobierno solicitante garantice que a la persona extraditada no se le someta a
desaparición forzada ni a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni
c"ncu"rgpcu"fg" fguvkgttq."rtkuk„p"rgtrgvwc"{"eqpÝuecek„p." eqphqtog"c"nq"fkurwguvq"rqt" nqu"
artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, condiciones referidas en el inciso 2° de
la norma en mención.
Así mismo, el Gobierno Nacional le advirtió al Estado requirente, de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, que el ciudadano ex-
traditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva
la solicitud de extradición.
La inconformidad del defensor radica en que la exigencia que se hace debe ir más allá,
pues en su criterio, debe exigirse la no imposición de penas que desborden los máximos
establecidos en la legislación penal.
Este planteamiento no es procedente si se tiene en cuenta que la naturaleza del trámite
de extradición no lo permite, pues el Gobierno Nacional se encuentra imposibilitado para
exigir a Estados extranjeros la aplicación de sus propias leyes.
No es procedente a la luz de la normatividad procesal penal vigente ni de la jurispru-
fgpekc"fg"ncu"Cnvcu"Eqtrqtcekqpgu"Lwfkekcngu"swg"gn"Iqdkgtpq"Pcekqpcn"ng"Ýlg"c"nqu"Guvcfqu"
1 Artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR