Ley 223/1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones. - 22 de Diciembre de 1995 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 410591962

Ley 223/1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones.

EmisorRama Legislativa

LEY No. 223

(20 de diciembre de 1995)

Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995

Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 51

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTÍCULO 1o El artículo 420-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ENAJENACIÓN DE AERODINOS. En las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.

Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la subdirección de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma".

ARTÍCULO 2o Adiciónase el artículo 424 del Estatuto Tributario con las siguientes partidas arancelarias:

"ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO:

1502 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama).

40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores o implementos agrícolas.

44.07.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices.

44.08.10.10.00 Tablillas para la fabricación del lápices.

73.10.29.10.00 Depósitos de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 3001, sin dispositivos para el transporte de leche.

73.10.29.90.10 Recipientes para el transporte envasado del semen, utilizado en inseminación artificial.

73.12.90.10.00 Depósitos de aluminio de capacidad inferior o igual a 3001, sin dispositivos, para el transporte de leche.

84.32.40.00 Espaciadores y distribuidores de abonos.

85.10.20.20 Máquinas para esquilar.

87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

87.13.10.00.00 Sin mecanismo de propulsión

87.13.90.00.00 Los demás.

87.14 Partes y accesorios de los vehículos de la partida 87.13.

87.14.20.00.00 De sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados.

90.01.30.00.00 Lentes de contacto.

90.01.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas.

90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas.

90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, incluidas las fajas y bandas médico-quirúrgicas y las muletas, tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad.

96.09.20.00.00 Minas para lápices.

96.17.01.00.00 Termos para el transporte de semen de ganado bovino.

Se eliminan las posiciones arancelarias 25.05,25.24 y el diclorodifeniltricloroetano de la posición 29.03. En consecuencia, tales bienes se gravan a la tarifa general".

ARTÍCULO 3o Adiciónase el artículo 424-3 del Estatuto Tributario con la siguiente partida arancelaria:

87.01.10.00.00 Motocultores".

ARTÍCULO 4o El artículo 424-5 del Estatuto Tributario quedará, así:

"ARTÍCULO 424-5. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

1. Lápices de escribir y colorear.

2. Creolina.

3. Escobas, traperos y cepillos de uso doméstico, excluidos los industriales.

4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.

5. Fósforos o cerillas.

6. Posición arancelaria:

90.23

90.23.00.00.00

95.03.30.00.00

ARTÍCULO 5o El artículo 426 del Estatuto Tributario quedará, así:

"ARTÍCULO 426. CASAS PREFABRICADAS EXCLUIDAS DEL IMPUESTO. Están excluidos del impuesto los siguientes bienes:

Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 2.300 unidades de poder adquisitivo constante, UPAC".

ARTÍCULO 6o IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO

Modifíquese el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario e inclúyese un nuevo literal f), así:

  1. La importación temporal de maquinaría pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal;

  2. La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal".

PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. La modificación prevista para el literal e) de este artículo regirá únicamente a partir del primero de julio de 1996.

ARTÍCULO 7o Adiciónase el artículo 437 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafo:

e) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido sobre dichas transacciones.

PARARAGRAFO. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común

ARTÍCULO 8o El artículo 437-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

La retención será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores".

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del primero de febrero de 1996.

PARÁGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3o. del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

ARTÍCULO 9o Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

"1. Las siguientes entidades estatales:

"La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

"2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

"3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

"4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

"PARÁGRAFO. La venta de bienes o prestación de servicios que se realice entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1o. y 2o. de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo".

ARTÍCULO 10 Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 437-3. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad".

ARTÍCULO 11 El artículo 443-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 443-1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. En el caso de...

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