Ley número 08 de 2009 Senado 263 de 2009 Cámara, por la cual la Nación declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación algunos inmuebles del Sanatorio de Agua de Dios en Cundinamarca y del Sanatorio de Contratación en Santander y se dictan otras disposiciones. - 22 de Octubre de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 224975115

Ley número 08 de 2009 Senado 263 de 2009 Cámara, por la cual la Nación declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación algunos inmuebles del Sanatorio de Agua de Dios en Cundinamarca y del Sanatorio de Contratación en Santander y se dictan otras disposiciones.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín47870

SENADO, 263 DE 2009 CAMARA por la cual la Nacion declara Patrimonio Historico y Cultural de la Nacion algunos inmuebles del Sanatorio de Agua de Dios en Cundinamarca y del Sanatorio de Contratacion en Santander y se dictan otras disposiciones.

Bogota, D. C., 22 de octubre de 2010 Doctor ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA Presidente Honorable Senado de la Republica de un deber Congreso de la Republica Ciudad Asunto: Proyecto de ley numero 08 de 2009 Senado, 263 de 2009 Camara, por la cual la Nacion declara Patrimonio Historico y Cultural de la Nacion algunos inmuebles del Sanatorio para la de Agua de Dios en Cundinamarca y del Sanatorio de Contratacion en Santander y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Presidente: Sin la correspondiente sancion ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad parcial el Proyecto de ley numero 08 de 2009 Senado, 263 de 2009 Camara, por la cual la Nacion declara Patrimonio Historico y Cultural de la Nacion algunos inmuebles del Sanatorio de Agua de Dios en Cundinamarca y del Sanatorio de Contratacion en Santander y se dictan otras disposiciones.

El proyecto de ley en referencia fue presentado a consideracion del Congreso de la Republica por la honorable Senadora doctora Nancy Patricia Gutierrez Castañeda.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia, se exponen a continuacion: OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL 1. Violacion de los articulos 29 inciso 1°, 58 y 67 de la Constitucion Politica 1.1. El Gobierno Nacional objeta por inconstitucional la expresion "inmediatamente" contenida en el articulo 6° del proyecto de ley de la referencia, por desconocer el inciso 1° del articulo 29 de la Constitucion Politica, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, asi como el articulo 58 Superior, relativo a la garantia constitucional de los derechos adquiridos con justo titulo.

En efecto, conforme a dicho articulo 6°, los inmuebles objeto del proyecto de ley, que en el articulo 1° se declaran patrimonio historico y cultural de la Nacion, "no pueden estar en manos de particulares. En tal evento deben ser restituidos inmediatamente a su unico propietario, el Sanatorio de Agua de Dios y/o Sanatorio de Contratacion". (Subrayas fuera del original).

El alcance de la expresion inmediatamente, frente a los derechos de legitimos de tenedores de dichos inmuebles, como pueden serlo, por ejemplo, tenedores a titulo de arrendamiento, comodato, posesion o eventualmente propiedad, implica que la restitucion de dicha tenencia debe producirse tan pronto como la ley entre en vigencia, sin que medie actuacion administrativa o judicial alguna, dentro de la cual dichos tenedores puedan hacer valer sus legitimos derechos.

1.2. El Gobierno Nacional echa de menos, dentro del texto del articulo 6°, la regulacion legal de un procedimiento administrativo o judicial, o la remision a otro legalmente establecido con anterioridad, dentro del cual los mencionados tenedores puedan hacer valer sus derechos. Lo anterior, constituye una omision legislativa relativa que vicia de inconstitucionalidad dicha norma, por no haber incluido dentro de ella un ingrediente normativo que era necesario para asegurar la efectividad del derecho al debido proceso de dichos tenedores.

Adicionalmente, esta omision legislativa vulnera de contera otros derechos adquiridos que pueden estar en cabeza de los tenedores legitimos de los bienes objeto del proyecto de ley, los cuales gozan de la proteccion constitucional recogida en el articulo 58 Superior, y respecto de los cuales el proyecto de ley no contempla tampoco mecanismo alguno de reconocimiento o indemnizacion;

derechos adquiridos que incluso pueden llegar a ser el de propiedad, pues a pesar de la afirmacion contenida en el objetado articulo 6°, relativa a que los bienes objeto del proyecto de ley son de propiedad del Sanatorio de Agua de Dios y/o Sanatorio de Contratacion, nada en el proyecto de ley o en sus antecedentes legislativos permite corroborar dicha afirmacion.

1.3. El Gobierno Nacional llama la atencion en cuanto a que la normatividad legal vigente, contenida en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, preve un mecanismo administrativo a traves del cual se surte la declaratoria de un bien como de interes cultural. Concretamente el articulo 5° de la Ley 1185 de 2008, que modifica el articulo 8° de la Ley 397 de 1997, regula dicha actuacion * I S S N 0122-2112 P blIca nUmero 1.225 Presidencia de la rePublica administrativa, la cual...

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