Resolución número 002341 de 2007, por la cual se reglamentan las condiciones sanitarias y de inocuidad en la producción primaria de ganado bovino y bufalino destinado al sacrificio para consumo humano. - 24 de Agosto de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51310204

Resolución número 002341 de 2007, por la cual se reglamentan las condiciones sanitarias y de inocuidad en la producción primaria de ganado bovino y bufalino destinado al sacrificio para consumo humano.

EmisorEstablecimientos Públicos
Número de Boletín46730

El Gerente General de Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por la Ley 101 de 1993, el Decreto-ley 2141 de 1993, el Decreto 1840 de 1994, el Decreto 1454 de 2001, el Decreto 1500 de 2007, y CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto numero 1500 de 2007, el Gobierno Nacional establecio Sistema Oficial de Inspeccion, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Carnicos Comestibles y Derivados Carnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su produccion primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercializacion, expendio, importacion o exportacion;

Que en los articulos 4°, 11, 16, 17, 19 del DECRETO mencionado en el considerando anterior, se identifican aquellos aspectos que deben ser reglamentados por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario;

Que Colombia requiere asegurar las condiciones sanitarias y de inocuidad en la produccion primaria de ganado bovino y bufalino, que sera sacrificado con destino al consumo humano;

Que en virtud de lo anterior, RESUELVE:

CAPITULO I Objeto, ambito de aplicacion y definiciones Artículos 1 a 3
Articulo 1° Objeto

La presente resolucion tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios que deben cumplir los predios de produccion primaria dedicados a la produccion de bovinos y bufalinos destinados para el consumo humano.

Articulo 2° Ambito de aplicacion

Las disposiciones contenidas en la presente resolucion aplicaran en el territorio nacional a: a) Todas las personas naturales o juridicas que desarrollen actividades en los predios de produccion del eslabon primario de la cadena alimentaria de la carne destinada para el consumo humano;

b) Las especies bovina y bufalina cuya carne, productos carnicos comestibles y derivados carnicos sean destinados al consumo humano.

Articulo 3° Definiciones

Para efectos de la presente resolucion, se adoptan las siguientes definiciones: Alimento inocuo. Es aquel que no causa efectos nocivos en la salud del consumidor.

Buenas Practicas en la Alimentacion Animal-BPAA. Son los modos de empleo y practicas recomendadas en alimentacion animal, tendientes a asegurar la inocuidad de los alimentos de origen animal para consumo humano, minimizando los peligros fisicos, quimicos y biologicos que implique un riesgo para la salud del consumidor final.

Buenas Practicas en el uso de Medicamentos Veterinarios-BPUMV. Se define como cumplimiento de los metodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos de uso veterinario, de conformidad con la informacion consignada en el rotulado los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones practicas.

Inocuidad. Caracteristica o atributo de la calidad de un alimento, que determina que el consumo del mismo no causa riesgo para la salud del consumidor.

Medicamento veterinario. Toda droga, principio activo o mezcla de estos, con o sin adicion de sustancias auxiliares, presentado bajo una forma farmaceutica, en empaques o envases y rotulado;

empleado con fines de diagnostico, prevencion, control y tratamiento de las enfermedades de los animales o para modificar las funciones fisiologicas o el comportamiento.

Peligro. Agente biologico, quimico o fisico presente en la carne, productos carnicos comestibles y derivados carnicos o propiedad de este, que puede provocar un efecto nocivo para la salud humana.

Periodo de carencia: es el periodo despues de la aplicacion de un plaguicida, durante el cual los animales no deben tener acceso a una pradera.

Plaga. Animales vertebrados e invertebrados tales como aves, roedores, cucarachas, moscas y otros que puedan estar presentes en el establecimiento o sus alrededores y causar contaminacion directa o indirecta al alimento, transportar enfermedades y suciedad a los mismos.

Predio de produccion primaria. Granja o finca, destinada a la produccion de animales de abasto publico en cualquiera de sus etapas de desarrollo. Para el presente caso bovino o bufalino.

Riesgo. Probabilidad de que un peligro ocurra.

Tiempo de retiro. Es el periodo de tiempo que debe transcurrir entre la ultima aplicacion administracion del medicamento veterinario y el sacrificio del animal para el consumo humano.

CAPITULO II Inscripcion y evaluacion de predios Artículos 4 a 7
Articulo 4° Inscripcion de predios

Todo predio dedicado a la produccion primaria de bovinos o bufalinos, debera inscribirse ante el Sistema de Registro Oficial del ICA.

Paragrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente articulo, tengase el formato 3-101, como valido en relacion con el cumplimiento de esta obligacion.

Articulo 5° Procedimiento para la inscripcion

El propietario o tenedor del predio debera acercarse a la oficina del ICA de su jurisdiccion y diligenciar el formulario de Registro Sanitario de Predios Pecuarios para obtener el codigo unico que lo identifica oficialmente, e igualmente debera: a) Presentar el documento respectivo con el cual se acredite la propiedad o tenencia del predio;

b) Presentar fotocopia del documento de identidad del propietario del predio;

c) Informar el inventario actualizado de bovinos, bufalinos y otras especies;

d) Presentar fotocopia del ultimo registro de vacunacion contra Fiebre Aftosa y Brucelosis.

Paragrafo. Con el fin de mantener actualizado el inventario de ganado bovino, el responsable del predio, debera informar todos los ingresos y salidas de bovinos de su finca en la oficina del ICA donde se encuentre registrado el predio o a traves del Sistema Oficial de Informacion, una vez el mismo este operando.

En lo que respecta al ingreso de los animales el responsable del predio tendra un plazo no mayor a treinta dias para informar a la oficina del ICA, soportado con la correspondiente guia sanitaria de movilizacion.

Articulo 6° Evaluacion del predio

Una vez inscrito el predio, el ICA o a quien este autorice, realizara una visita para evaluar el nivel de cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolucion.

Paragrafo 1°. Si el predio no cumple con lo reglamentado, debe desarrollar un plan de cumplimiento con un cronograma de ejecucion autorizado por el ICA.

Paragrafo 2°. El ICA diseñara y coordinara el sistema de autorizacion para la evaluacion de predios.

Articulo 7° Con base en la evaluacion del predio, el ICA emitira un concepto sanitario y de inocuidad de acuerdo al cumplimiento de lo previsto en la presente resolucion

Para el efecto el ICA expedira la correspondiente certificacion del predio con una validez de tres años la cual podra ser renovada por el ICA previa verificacion y cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente resolucion.

CAPITULO III Estandares de ejecucion sanitaria en predios de produccion primaria Artículos 8 a 12
Articulo 8° Requisitos sanitarios para las instalaciones y areas

Todo predio dedicado a la produccion de bovinos y bufalinos, debera: a) Estar localizado de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por el municipio;

b) Disponer de cercos, broches, puertas y otros mecanismos con cierres en buen estado, que permitan delimitar la propiedad y limitar el paso de animales ajenos al predio;

c) En funcion del numero, raza y categoria de animales, contar con corrales, mangas, bretes, embarcadero y demas areas adecuadas que permitan...

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