Instrucción administrativa número 09 de 2017 - 2 de Mayo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 678425997

Instrucción administrativa número 09 de 2017

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín50221

PARA I REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y CALIFI-

_CADORES DEL PAÍS._

DE:_ SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO._

ASUNTO: ALCANCE DEL PARÁGRAFO 3º DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 1776 DEL 29 DE ENERO DE 2016, EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN A LA PROHIBICIÓN CONSAGRADA EN EL INCISO 9º

_DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY 160 DE 1994._

FECHA: ABRIL 27 DE 2017_

Señores Registradores de Instrumentos Públicos y Calificadores de la Superintendencia de Notariado y Registro:

De conformidad con lo decidido, en sesión del Comité de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, celebrado el pasado 24 de enero de 2017, se emite la presente circular en relación con el alcance del parágrafo 3º del artículo de la Ley 1776 del 29 de enero de 2016, en cuanto a la interpretación a la prohibición consagrada en el inciso 9º del artículo 72 de la Ley 160 de 1994.

Como es de su conocimiento, el inciso 9º del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, preceptúa que:

"Ningunapersonapodrá adquirir lapropiedadsobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar" (subraya propia).

Frente a este postulado, se han evidenciado algunos problemas de interpretación, surgiendo el interrogante respecto al término "inicialmente", es decir, si opera la referida prohibición del artículo 72, sobre aquellos bienes adjudicados como baldíos antes de la Ley 160 de 1994, y que fueron objeto de adquisición después de la entrada en vigencia de la referida ley, superando el límite establecido para la zona por la Resolución número 041 de 1996.

Lo anterior, debido a que ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, se radican actos por medio de los cuales, personas naturales o jurídicas, adquieren predios rurales adjudicados como baldíos antes de la Ley 160 de 1994, y los Registradores de Instrumentos Públicos, no cuentan con la certeza sobre si con relación a estos actos procede su registro o por el contrario su devolución, por cuanto la norma fue clara en establecer desde cuándo procede tal prohibición y si el término "inicialmente", comprende todas las adjudicaciones de baldíos efectuadas antes de la entrada en vigencia de la...

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