MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Decreto número 928 de 2010, por el cual se prorroga la vigencia de la Comisión creada mediante Decreto 4932 de 2009. - 19 de Marzo de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 80133553

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Decreto número 928 de 2010, por el cual se prorroga la vigencia de la Comisión creada mediante Decreto 4932 de 2009.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín47656

, el funcionario ejecutor debera aplicar las normas establecidas en el articulo 834-1 del Estatuto Tributario y las normas de los articulos 8°, 9°, 239, y 388 y s.s. del Codigo de Procedimiento Civil, segun el caso.

En consecuencia, la designacion de auxiliares se hara con base en las listas de auxiliares de la justicia del Juzgado de Circuito de mayor categoria o primero de la ciudad de Bogota, D. C.

A los auxiliares se les notificara su nombramiento por medio de oficio que se enviara a la direccion que figure en la respectiva lista oficial, y en este se indicara el dia y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir a la Oficina Asesora Juridica a efectos de la aceptacion y posesion del cargo.

La copia del oficio y constancia de su envio por el correo se anexaran al expediente.

El funcionario ejecutor podra autorizar al secuestre para que designe bajo su responsabilidad, los dependientes que considere indispensables para el buen desempeño del cargo, conforme al articulo 9° numeral 5 del Codigo de Procedimiento Civil.

21 La designacion sera rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptacion dentro de los cinco (5) dias siguientes al envio del telegrama correspondiente, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificacion aceptada.

Los auxiliares de la Justicia deberan aceptar por escrito la designacion dentro de los cinco (5) dias siguientes al envio del comunicado, manifestando bajo juramento, que se entiende prestado por el hecho de su firma, que cumpliran con imparcialidad y buena fe los deberes de su cargo. Salvo en el caso de los peritos, con dicha aceptacion se tendran por posesionados. Sin embargo, si el auxiliar no manifiesta por escrito su aceptacion, pero la informa al funcionario verbalmente, en la diligencia se le hara la posesion debida.

Para el caso de los peritos, estos deberan posesionarse dentro de los cinco (5) dias siguientes a la aceptacion.

Si la persona nombrada no se presenta, se declara impedida o se excusa, no concurre a la diligencia, no toma posesion oportuna o no cumple su encargo se procede a su reemplazo. (Articulos 8° y 9°, Codigo de Procedimiento Civil).

2.4.2. Designacion de Expertos Cuando el caso particular exija un concepto tecnico, cientifico o artistico amplio y detallado, se acudira a expertos en la respectiva area, aunque no figuren en las listas de auxiliares de la justicia, siempre que en estos no se hallen inscritos expertos en las materias requeridas.

El auto por el que se nombre un perito externo se motivara debidamente expresando las razones por las cuales hubo lugar a tal designacion y acreditando la experiencia e idoneidad profesional del mismo.

el 2.4.3. Clases de Auxiliares de la Justicia Dentro de los procesos de cobro administrativo coactivo, hay lugar al nombramiento de dos clases de auxiliares de la justicia, a saber: 2.4.3.1. Peritos: Son las personas versadas en arte, profesion, ciencia u oficio, a quienes se acude cuando la decision de un asunto litigioso requiera conocimientos especializados.

El dictamen pericial proporciona al funcionario ejecutor, elementos de conviccion sobre la realidad de los hechos que interesan al proceso;

busca ilustrar al funcionario del conocimiento respecto de los cuestionamientos planteados previamente. Este medio probatorio es una simple declaracion de ciencia que no constituye decision alguna, y no es obligatoria para el fallador, quien puede rechazarla, o adoptarla total o parcialmente.

Requisitos para la eficacia probatoria del dictamen. Para que un dictamen pericial se constituya en prueba dentro de un proceso de ejecucion, debe cumplir los siguientes requisitos: las

  1. Que sea conducente respecto del hecho a probar;

  2. Que el perito sea calificado;

  3. Que no exista motivo serio para dudar de la imparcialidad y sinceridad del perito;

  4. Que no se haya probado objecion por error grave;

  5. Que el dictamen este debidamente fundamentado, vale decir, que se indique la razon cientifica, artistica o tecnica del concepto. En caso de dar un dictamen sin explicacion de los motivos que conducen a esas conclusiones, el dictamen carecera de eficacia probatoria, lo mismo que si las explicaciones son contradictorias, deficientes o carentes de claridad.

    Es conveniente exigirles a los peritos que aclaren o complementen su dictamen, antes de ser rechazado por deficiencia en sus motivaciones.

    2.4.3.2. Secuestre: El secuestre es el depositario de los bienes y ejerce una funcion publica como auxiliar de la justicia (articulos 8° a 11 del Codigo de Procedimiento Civil).

    El secuestre esta obligado a tomar todas las medidas que estime pertinentes para la conservacion, preservacion y mantenimiento de los bienes entregados a su custodia. Al tener el encargo, al ser removido o cuando el funcionario ejecutor asi lo ordene debera restituir la cosa y no podra alegar derecho de retencion sobre ella (articulo 53 del Codigo de Procedimiento Civil, articulos 2246, 2253 y 2428 del Codigo Civil).

    Ademas debera presentar un informe periodico de su gestion al funcionario ejecutor, sin perjuicio de la respectiva rendicion de cuentas.

    Si se trata de bienes fungibles, o sea, que se consumen por el uso, y se hallen expuestos a perderse, los debe vender en las condiciones de mercado, y consignar el dinero de inmediato en las cuentas de depositos judiciales de la respectiva entidad territorial.

    En el embargo de bienes muebles, los secuestres deberan depositar los bienes que reciban en la bodega que para tales efectos deben tener, y no podra cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido aprobacion previa del ejecutor, siempre que se hubiere solicitado la autorizacion mediante escrito motivado.

    El secuestre debera abstenerse de utilizar los muebles secuestrados en cualquier forma salvo para su conservacion o administracion.

    Cuando la persona designada estuviere impedida para desempeñar la funcion, se excusare de prestar el servicio, o no concurriere a la diligencia de secuestro, se procedera inmediatamente a su relevo.

    2.4.3.2.1. Remocion de los Secuestres.

    Habra lugar a relevar o sustituir al secuestre en los casos contemplados en los articulos 9°, 10, 683 y 688 del Codigo de Procedimiento Civil, lo que se hace de oficio o a peticion de parte.

    Causales:

  6. Que las partes, de comun acuerdo, convengan en reemplazar o sustituir al secuestre al que se encuentre en el ejercicio del cargo.

  7. Que el secuestre nombrado se excuse de prestar el servicio.

  8. Que el secuestre designado no acepte, por escrito y dentro del termino legal, su nombramiento.

  9. Que el secuestre no se presente al despacho en la fecha y hora señaladas, para dar comienzo a la diligencia.

  10. Que al secuestre se le compruebe que ha obrado con negligencia o abuso en el desempeño del cargo, o violando los deberes y prohibiciones establecidos para su desempeño, lo que se determinara mediante tramite de incidentes que se decide por auto inapelable.

  11. De plano, cuando deja de rendir cuentas de su administracion o de presentar los informes mensuales.

  12. Cuando no preste caucion oportunamente.

    La remocion de un auxiliar de la Justicia se resolvera mediante Resolucion motivada contra la cual procede el recurso de reposicion.

    En cualquiera de los casos anteriores, el secuestre entregara los bienes que estaban bajo su cuidado a quien le indique el ejecutor, una vez comunicada la orden, de no hacerlo, el ejecutor procedera a hacer la entrega bajo su responsabilidad, para lo cual hara una relacion detallada de los bienes y el estado en que se encuentran. En la diligencia de entrega no se admite oposicion, ni podra el secuestre alegar derecho de retencion en ningun caso.

    2.4.3.2.2. Caucion que deben prestar los secuestres La caucion es una seguridad garantizada que una persona otorga, de que cumplira una prestacion de obligacion de acuerdo con el articulo 683 del Codigo de Procedimiento Civil, secuestre debera prestar caucion por regla general. El funcionario ejecutor, luego que termine la diligencia de secuestro y entrega de los bienes, procedera a dictar el auto mediante el cual fija el monto de la caucion y el plazo en que debe constituirse, y mediante el auto, que sera notificado personalmente al auxiliar. Otorgada la caucion, el ejecutor determinara si es suficiente y la aceptara o rechazara mediante auto.

    El monto de la caucion se determina a juicio del funcionario, teniendo en cuenta su finalidad y la cuantia de las pretensiones.

    2.4.3.2.3. Rendicion de Cuentas del Secuestre Como lo expresa el articulo 689 del Codigo de Procedimiento Civil el secuestre una vez terminado el desempeño del cargo, sea por finalizar su labor o por haber sido relevado, debera rendir cuentas comprobadas de su administracion dentro de los (10) diez dias siguientes sin lo cual no se le señalaran honorarios definitivos. La rendicion de cuentas estara acompañada de los...

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