Ley 1017, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Blanqueo Detección Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. - 27 de Febrero de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43234047

Ley 1017, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Blanqueo Detección Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín46195

El Congreso de la República

Visto el texto del ¿Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito¿, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 245 DE 2005 SENADO

por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito¿, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

El Congreso de la República

Visto el texto del ¿Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito¿, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Serie de Tratados Europeos número 141.

CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION, EMBARGO Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO

Estrasburgo, consejo de Europa, Servicio de Ediciones y Documentación Edición diciembre de 1990.

PREAMBULO

Los Estados Miembros del Consejo de Europa y el resto de los Estados firmantes del presente;

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros;

Convencidos de la necesidad de perseguir una política criminal común, encaminada a la protección de la sociedad;

Considerando que la lucha contra los delitos graves, que se ha convertido progresivamente en un problema internacional, exige el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional;

Creyendo que uno de dichos métodos es el privar a los delincuentes de los productos del delito;

Considerando que para alcanzar este objetivo es también necesario establecer un sistema de cooperación internacional que tenga un buen funcionamiento,

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I Artículo 1

Uso de los términos

Artículo 1° Uso de los términos

A los fines de este Convenio:

a) ¿productos¿ significa cualquier ventaja económica que se obtenga de la comisión de un delito. Puede consistir en cualquier propiedad de las definidas en el subapartado b) de este artículo;

b) ¿propiedad¿ incluye la propiedad de cualquier clase, ya sea material o inmaterial, mueble o inmueble, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el título o cualquier interés sobre dicha propiedad;

c) ¿instrumentos¿ significa cualquier propiedad utilizada o que se pretenda utilizar, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para cometer un delito o delitos;

d) ¿confiscación¿ significa una pena o medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privación de la propiedad;

e) ¿delito base¿ significa cualquier delito como resultado del cual se han generado productos que puedan ser el objeto de un delito de los definidos en el artículo 6° de este Convenio.

CAPITULO II Artículos 2 a 6

Medidas a adoptar en el ámbito nacional

Artículo 2° Medidas de confiscación.
  1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir la confiscación de los instrumentos y productos de un delito, o de las propiedades cuyo valor corresponda a dichos productos.

  2. Cualquier Parte puede, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará únicamente a aquellos delitos o clases de delitos que se especifiquen en dicha declaración.

Artículo 3° Medidas de investigación y provisionales.

Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir identificar y localizar propiedades que sean susceptibles de confiscación en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° apartado 1, e impedir que se comercien, transmitan o enajenen dichas propiedades.

Artículo 4° Poderes y técnicas especiales de investigación.
  1. Cada una de las partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias en orden a facultar a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar que los archivos de un banco, financieros o comerciales sean puestos a su disposición o sean embargados, con el fin de llevar a cabo las acciones a que se refieren los artículos 2° y 3°. Ninguna Parte podrá abstenerse de actuar en virtud de las disposiciones de este artículo basándose en el secreto bancario.

  2. Cada una de las Partes tomará en consideración la adopción de aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para utilizar técnicas especiales de investigación que faciliten la identificación y seguimiento de los productos de un delito y la reunión de pruebas relacionadas con el mismo.

Dichas técnicas podrán incluir control de órdenes, observación, interceptación de telecomunicaciones, acceso a sistemas de Ordenador y órdenes de presentar documentos específicos.

Artículo 5° Recursos legales.

Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para asegurar que las partes interesadas afectadas por las medidas a que se refieren los artículos 2° y 3° tengan recursos legales efectivos en orden a la protección de sus derechos.

Artículo 6° Delitos de blanqueo.
  1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para considerar como delitos en virtud de su derecho interno, cuando sean cometidos de forma intencionada:

    a) La conversión o transmisión de propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito con el propósito de ocultar o disfrazar el origen ilícito de las mismas o de ayudar a cualquier persona que esté implicada en la comisión del delito base a evadir las consecuencias legales de sus acciones;

    b) La ocultación o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, propiedad o derechos en relación con propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito, y sujeta a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico;

    c) La adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, en el momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un delito;

    d) La participación en asociación o conspiración para cometer, tentativa de cometer y ayudar, inducir o facilitar y aconsejar y cometer cualquiera de los delitos que se establezcan de acuerdo con este artículo.

  2. A los fines de la puesta en práctica o aplicación del apartado 1 del presente artículo:

    a) Será irrelevante que el delito base esté sometido o no a la jurisdicción criminal de la Parte;

    b) podrá disponerse que los delitos a que se refiere aquel apartado no sean de aplicación a las personas que cometieron el delito base;

    c) El conocimiento, la intención o la finalidad exigida como elemento de los delitos a que se refiere aquel apartado pueden deducirse de circunstancias objetivas, basadas en hechos.

  3. Cada una de las Partes podrá adoptar aquellas medidas que considere necesarias para establecer también como delitos en virtud de su derecho interno todas o algunas de las acciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en todos o algunos de los siguientes casos, cuando el delincuente:

    a) Debería haber presumido que la propiedad era producto de un delito;

    b) Actuó con el móvil de obtener un beneficio;

    c) Actuó con la finalidad de facilitar que se llevasen a cabo más actuaciones delictivas.

  4. Cada una de las Partes podrá, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará solamente a los delitos base o categorías de dichos delitos que se especifiquen en aquella declaración.

CAPITULO III Artículos 7 a 35

Cooperación internacional

Sección 1 Artículo 7

Principios de cooperación internacional

Artículo 7° Principios y medidas generales para la cooperación internacional.
  1. Las partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible a los fines de las investigaciones y procedimientos judiciales que tengan por objeto la confiscación de instrumentos y productos de un delito.

  2. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitirle cumplir, en las condiciones estipuladas es este Capítulo, con las solicitudes:

a) De confiscación de bienes específicos que sean productos o instrumentos de un delito, así como de confiscación de productos de un delito que consistan en la obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al valor de dichos productos;

b) De ayudar en la investigación y medidas provisionales que tengan por finalidad cualquiera de las formas de confiscación a que se refiere el apartado a anterior.

Sección 2 Artículos 8 a 10

Ayuda en la investigación

Artículo 8° Obligación de ayudar.

Las Partes se prestarán entre sí, cuando se les solicite, la mayor ayuda posible en la identificación y seguimiento de los instrumentos, productos de un delito y otras propiedades que sean susceptibles de confiscación. Dicha asistencia incluirá cualquier medida que proporcione y asegure medios de prueba relativos a la existencia, localización o movimiento, naturaleza, situación jurídica o valor de las propiedades anteriormente mencionadas.

Artículo 9° Ejecución de la ayuda.

La ayuda prevista en el artículo 8° se prestará de la forma permitida y prevista por el derecho interno de la Parte requerida y de...

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