Ley 1074, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional suscrito en la ciudad de Montevideo Uruguay a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). - 31 de Julio de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43239985

Ley 1074, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional suscrito en la ciudad de Montevideo Uruguay a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín46346

El Congreso de la República

Visto el texto de ¿Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional¿, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2005

por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional¿, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

El Congreso de la República

Visto el texto de ¿Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional¿, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Sexto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Colombia de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

VISTO. La Decisión 42 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2 inciso b) y Capítulo VI del Tratado.

CONVIENEN:

Artículo 1°

Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado) y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2° El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco, en original en idioma español.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Claudia Turbay Quintero.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Perla Carvalho.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,

María Lourdes Urbaneja.

Encargado del despacho del Secretario General,

Jorge Rivero.

DECISION 42

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado,

DECIDE

  1. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Tratado, y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la presente Decisión.

  2. Recomendar, a las Partes llevar a cabo las adecuaciones contenidas en los Apéndices I, II y III de esta Decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2, inciso b) y Capítulo VI del Tratado.

  3. Esta Decisión entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

    Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión.

    Firmado el 21 de febrero de 2005.

    Por los Estados Unidos Mexicanos,

    Fernando Canales Clariond.

    Por la República de Colombia,

    Jorge H. Botero Angulo.

    Por la República Bolivariana de Venezuela,

    Wilmar Castro Soteldo.

    APENDICE I

    Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado para quedar como sigue:

  4. El impuesto de importación aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravación arancelaria será el previsto en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 4-02 del Capítulo IV (Sector Automotor).

    APENDICE II

    Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como sigue:

Capítulo IV Artículos 4.01 a 4.07

Sector, automotor

Artículo 4-01

Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Año-modelo: el período comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;

Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes);

Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el artículo 4-02;

Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de 4.4 has ta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto...

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