Ley 519, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la Republica de Colombia y la Republica del Ecuador suscrito en Santa Fe de Bogotá D. C. el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). - 5 de Agosto de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43290843

Ley 519, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la Republica de Colombia y la Republica del Ecuador suscrito en Santa Fe de Bogotá D. C. el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

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Número de Boletín43656

DIARIO OFICIAL 43.656 LEY 519 04/08/1999 por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la Republica de Colombia y la Republica del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). El Congreso de Colombia Visto el texto del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador. Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador, en adelante denominadas "las Partes": Teniendo en cuenta los lazos de amistad y de cooperación que los unen; Conscientes del incremento de la actividad delictiva, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación; Inspirados en el deseo de intensificar la asistencia legal y la cooperación mutua en asuntos criminales; Reconociendo que la lucha contra el crimen requiere de la acción conjunta de los Estados; Deseosos de adelantar una acción conjunta para la prevención, control y represión del crimen en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y la implementación de programas concretos, y en la activación de mecanismos tradicionales para asistencia legal y judicial, y Observando las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto por los principios de la ley internacional, especialmente aquellos relacionados con la soberanía, integridad territorial y no intervención; Celebran el presente acuerdo: ARTICULO I DEFINICIONES Para los efectos del presente Acuerdo: a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos; b) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de algún bien, sólo por decisión de un tribunal o de otra autoridad judicial competente, de conformidad con la legislación de cada Parte, c) "Instrumentos del delito": significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de cualquier delito; d) "Producto del Delito": Significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito; e) "Bienes": significa los activos, de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, y f) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes u otras medidas cautelares de carácter real": significan la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia y el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad judicial competente. ARTICULO II AMBITO DE APLICACION 1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia recíproca, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y de procedimientos judiciales. 2. Este instrumento no deberá interpretarse contrariamente a otras obligaciones de las Partes derivadas de otros Tratados, ni impedirá que las Partes se presten asistencia de conformidad con otros Tratados o Acuerdos. 3. Este Acuerdo no se aplicará a: a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición, b) La transferencia de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal en su país de origen, aspecto que está regulado por otro Convenio; c) La asistencia a particulares o terceros Estados. 4: Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna. ARTICULO III DOBLE INCRIMINACION 1. La asistencia se prestará aun cuand o el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida. 2. No obstante, para la ejecución de las inspecciones, registros domiciliados, y allanamientos la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente. ARTICULO IV ALCANCE DE LA ASISTENCIA 1. Las Partes se comprometen a prestarse la más amplia cooperación judicial en forma recíproca, en las diferentes etapas de los procedimientos...

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