Ley 545, por medio de la cual se aprueba el Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) adoptado en Ginebra el Veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). - 31 de Diciembre de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43130817

Ley 545, por medio de la cual se aprueba el Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) adoptado en Ginebra el Veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

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Número de Boletín43837

DIARIO OFICIAL 43.837 LEY 545 23/12/1999 por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el Veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). El Congreso de Colombia Visto el texto del "Tratado de la OMPI ¿Organización Mundial de la Propiedad Intelectual¿ sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice: (Para se transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.) «TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)* INDICE Preámbulo CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º. Relación con otros Convenios y Convenciones. Artículo 2º. Definiciones. Artículo 3º. Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado. Artículo 4º. Trato nacional. CAPITULO II Derecho de los artistas o intérpretes ejecutantes Artículo 5º. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes. Artículo 6º. Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Artículo 7º. Derecho de reproducción. Artículo 8º. Derecho de distribución. Artículo 9º. Derecho de alquiler. Artículo 10. Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas. CAPITULO III Derechos de los productores de fonogramas Artículo 11. Derecho de reproducción. Artículo 12. Derecho de distribución. Artículo 13. Derecho de alquiler. Artículo 14. Derecho de poner a disposición los fonogramas. CAPITULO IV Disposiciones comunes Artículo 15. Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público. Artículo 16. Limitaciones y excepciones. Artículo 17. Duración de la protección. Artículo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. Artículo 19. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos. Artículo 20. Formalidades. Artículo 21. Reservas. Artículo 22. Aplicación en el tiempo. Artículo 23. Disposiciones sobre la observancia de los derechos. CAPITULO V Cláusulas administrativas y finales Artículo 24. Asamblea. Artículo 25. Oficina Internacional. Artículo 26. Elegibilidad para ser parte en el Tratado. Artículo 27. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado. Artículo 28. Firma del Tratado. Artículo 29. Entrada en vigor del Tratado. Artículo 30. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado. Artículo 31. Denuncia del Tratado. Artículo 32. Idiomas del Tratado. Artículo 33. Depositario. Preámbulo Las Partes Contratantes, Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible. Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos, Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas, Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, Han convenido lo siguiente: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º. Relación con otros Convenios y Convenciones. 1. Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma"). 2. La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ning una disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección1. 3. El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado. Artículo 2º. Definiciones. A los fines del presente Tratado, se entenderá por: a) "Artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor; b) "Fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;2 c) "Fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo; d) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos; e) "Publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;3 f) "Radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público, dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión", la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; g) "Comunicación...

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