Ley 556, por medio de la cual se reconocen las profesiones de Educación Superior que desarrollan en el marco de las Relaciones Internacionales y afines y se dictan otras disposiciones. - 7 de Febrero de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43132149

Ley 556, por medio de la cual se reconocen las profesiones de Educación Superior que desarrollan en el marco de las Relaciones Internacionales y afines y se dictan otras disposiciones.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín43883

DIARIO OFICIAL 43.883 LEY 556 02/02/2000 por medio de la cual se reconocen las profesiones de Educación Superior que desarrollan en el marco de las Relaciones Internacionales y afines y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto reconocer las profesiones de Educación Superior que se desarrollan en el marco de las Relaciones Internacionales tales como: Relaciones Internacionales; Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales; Finanzas y Relaciones Internacionales; Relaciones Económicas Internacionales; Comercio y Finanzas Internacionales; Finanzas y Comercio Exterior; Comercio Internacional; Comercio Exterior; y Administración en Negocios Internacionales; y carreras afines, para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos. Parágrafo 1°. Se entiende por profesiones afines aquellas que tengan como perfil académico y profesional el estudio de las políticas, planes, estrategias, procedimientos, operaciones y normas concernientes a las Relaciones Internacionales, Finanzas Internacionales, Administración en Negocios Internacionales y Comercio Exterior, Política Exterior, Ciencia Política, Derecho Internacional, Cooperación Internacional y Diplomacia. Parágrafo 2°. Los títulos de especialización, maestría y doctorado y afines a las profesiones señaladas en este artículo y expedidos por las universidades legalmente autorizadas para otorgarlos, son válidos para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos. Parágrafo 3°. No serán válidos para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos los títulos simplemente honoríficos. Artículo 2°. Créase el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines como órgano auxiliar del Gobierno Nacional. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, estará integrado por: a) Ministro de Relaciones Exteriores, o su representante; b) Ministro de Comercio Exterior o su representante; c) El Director del Icfes o su delegado; d) Un representante de las asociaciones de profesionales de las carreras señaladas en el artículo primero de esta ley, o su respectivo suplente; e) Un representante de las universidades que poseen las profesiones y carreras de que trata el artículo primero de esta ley, o su respectivo suplente. Artículo 3°. Son funciones del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales las siguientes: a) Efectuar la inspección y la vigilancia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR