Ley 557, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines hecho en Washington D. C. el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). - 7 de Febrero de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43132150

Ley 557, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines hecho en Washington D. C. el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

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Número de Boletín43883

DIARIO OFICIAL 43.883 LEY 557 02/02/2000 por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). El Congreso de Colombia Visto el texto del "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). «ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LOS DELFINES PREAMBULO Las Partes en el presente Acuerdo, Conscientes de que en virtud de las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, todos los Estados tienen el deber de tomar, o de cooperar con otros Estados para tomar, las medidas que sean necesarias para la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos; Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, así como en el deseo de dar cumplimiento a los principios y normas previstos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995; Subrayando la voluntad política de la comunidad internacional para contribuir a mejorar la eficacia de las medidas de conservación y ordenación pesquera, a través del Acuerdo para Promover la Aplicación de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO en 1993, Tomando nota de que la 50 Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, Relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios ("Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios"); Reiterando los compromisos establecidos en el Acuerdo de La Jolla de 1992 y en la Declaración de Panamá de 1995; Recalcando las metas de eliminar la mortalidad de delfines en la pesquería del atún con red de cerco en el Océano Pacífico Oriental y de buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con delfines; Considerando la importancia de la pesquería del atún como fuente de alimentación e ingreso para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas; Reconociendo la drástica disminución de la mortalidad incidental de delfines alcanzada a través del Acuerdo de La Jolla; Convencidos de que la evidencia científica demuestra que la técnica de pescar atún en asociación con delfines, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en el marco del Acuerdo de La Jolla y reflejados en la Declaración de Panamá, ha proporcionado un método efectivo para la protección de los delfines y el aprovechamiento racional de los recursos atuneros en el Océano Pacífico Oriental; Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más efectivo para alcanzar los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos vivos; Resueltos a asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de atún en el Océano Pacífico Oriental y a reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún del Océano Pacífico Oriental a niveles cercanos a cero; a evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y, la captura incidental de las especies no objetivo, considerando la interrelación entre especies en el ecosistema; Han convenido lo siguiente: ARTICULO I DEFINICIONES Para los propósitos de este Acuerdo: 1. Por "atún" se entienden las especies del suborden Scombroidei (Klawe, 1980), con la excepción del género Scomber. 2. Por "delfines" se entienden las especies de la familia Delphinidac asociadas con la pesquería de atún aleta amarilla en el Area del Acuerdo. 3. Por "buque" se entiende toda aquella embarcación que pesque atún con red de cerco. 4. Por "Partes" se entienden los Estados u organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor. 5. Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de este Acuerdo, incluida la capacidad para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos. 6. Por "CIAT"` se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical. 7. Por "Acuerdo de La Jolla" se entiende el instrumento adoptado en la Reunión Intergubernamental celebrada en junio de 1992. 8. Por "Programa Internacional para la Conservación de Delfines" se entiende el programa internacional establecido por este Acuerdo, basado en el Acuerdo de La Jolla, formalizado, modificado y ampliado de conformidad con la Declaración de Panamá. 9. Por "Programa de Observadores a Bordo" se entiende el programa definido en el Anexo II. 10. Por "Declaración de Panamá" se entiende la Declaración firmada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 4 de octubre de 1995. 11. Por "Director" se entiende el Director de Investigaciones de la CIAT. ARTICULO II OBJETIVOS Los objetivos de este Acuerdo son: 1. Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco en el Area del Acuerdo a niveles cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales. 2. Con el propósito de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería, buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con delfines, y 3. Asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en el Area del Acuerdo, así como la de los recursos marinos vivos relacionados con esta pesquería; tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema, particularmente por lo que hace a, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y especies no objetivo. ARTICULO III AREA DE APLICACION DEL ACUERDO El área de aplicación de este Acuerdo (el "Area del Acuerdo") se define en el Anexo I. ARTICULO IV MEDIDAS GENERALES Las Partes de este Acuerdo, en el marco de la CIAT: 1. Tomarán medidas para asegurar la conservación de los ecosistemas así como medidas de conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún y de las poblaciones de otros recursos marinos vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo, basadas en la mejor evidencia científica disponible, y aplicarán el criterio de precaución, consistente con las disposiciones pertinentes del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y del Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios. Dichas medidas deberán diseñarse para mantener o restablecer la biomasa de las poblaciones explotadas en o por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, y con el objetivo de mantener o restablecer la biomasa de las poblaciones asociadas en o por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible; y 2. Tomarán medidas, conforme a sus capacidades, para evaluar la captura y la captura incidental de atunes aleta amarilla juveniles y otras poblaciones de recursos marinos vivos relacionados con la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo y establecerán medidas, de conformidad con el Artículo VI para, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental de atún aleta amarilla juvenil, así como la captura incidental de las especies no objetivo, a fin de aseg urar la sostenibilidad a largo plazo de todas estas especies, tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema. ARTICULO V PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE DELFINES Conforme al Programa Internacional para la Conservación de Delfines y considerando los objetivos de este Acuerdo, las Partes, entre otros: 1. Limitarán la mortalidad incidental total de delfines en la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo a no más de cinco mil ejemplares por año, a través de la adopción e instrumentación de las medidas pertinentes, las que deberán incluir: a) El establecimiento de un sistema de incentivos a los capitanes de los buques para continuar reduciendo la mortalidad incidental de delfines, con el objetivo de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería; b) El establecimiento, en el marco de la CIAT, de un sistema de entrenamiento técnico y certificación para los capitanes de pesca y las tripulaciones sobre el equipo y su uso, así como sobre las técnicas para el rescate y la seguridad de los delfines; c) En el marco de la CIAT, promover y apoyar la investigación para mejorar los aparejos, equipos y técnicas de pesca, incluidos aquellos utilizados en la pesca de atunes asociados con delfines; d) El establecimiento de un sistema equitativo para la asignación de los límites de mortalidad de delfines (LMD), consistente con los límites anuales de mortalidad de delfines, de conformidad con los Anexos III y IV; e) Exigir a sus respectivos buques que tengan asignado un LMD, o que de alguna manera operen en el Area del...

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