Ley 567, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). - 7 de Febrero de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43132160

Ley 567, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

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Número de Boletín43883

DIARIO OFICIAL 43.883 LEY 567 02/02/2000 por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). El Congreso de Colombia Visto el texto del "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). «ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante las Partes; Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países vecinos; Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional y requiere de la actuación conjunta de los Estados; Conscientes de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas; En observancia de sus ordenamientos jurídicos internos; HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1° Objeto y ámbito de aplicación 1. La República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y en sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse la más amplia cooperación y Asistencia Judicial Recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales. 2. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3. 3. Este Acuerdo no se aplicará a: a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición; b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal. 4. El presente Acuerdo se entenderá celebrado exclusivamente con fines de cooperación y asistencia judicial mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones del presente Acuerdo no generará derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud. Artículo 2° Doble incriminación La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida. No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente. Artículo 3° Alcance de la asistencia La asistencia comprenderá: a) Notificación de actos procesales; b) Recepción, práctica y remisión de pruebas y diligencias judiciales, tales como testimonios, declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares; c) Localización e identificación de personas; d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente; e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud; f) Medidas cautelares sobre bienes; g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva en la medida en que sea compatible con su legislación interna; h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba; i) Facilitar el ingreso y permitir movilidad interna en el territorio del Estado requerido a funcionarios del E stado Requirente, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en este Acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido lo permita; j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido. Artículo 4° Autoridades centrales 1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de cooperación y asistencia a las que se refiere el presente Acuerdo. 2. Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho. 3. Por la República de Venezuela la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia. Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales. Artículo 5°...

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