Ley 614, por medio de la cual se adiciona la Ley 388 de 1997 y se crean los comités de integración territorial para la adopción de los planes de ordenamiento territorial. - 21 de Septiembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43141669

Ley 614, por medio de la cual se adiciona la Ley 388 de 1997 y se crean los comités de integración territorial para la adopción de los planes de ordenamiento territorial.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín44169

DIARIO OFICIAL 44.169 LEY 614 08/09/2000 por medio de la cual se adiciona la Ley 388 de 1997 y se crean los comités de integración territorial para la adopción de los planes de ordenamiento territorial. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es establecer mecanismos de integración, coordinación y armonización de las diferentes entidades competentes en materia de ordenamiento del territorio, para la implementación de los planes de ordenamiento territorial. Artículo 2°. Comités de Integración Territorial. Los Comités de Integración Territorial son cuerpos colegiados en los cuales las autoridades competentes concertarán lo referente a la implementación de los planes de ordenamiento territorial y a la presentación de la visión estratégica de desarrollo futuro del área de influencia territorial; así mismo serán escenarios de participación comunitaria en los términos previstos en el artículo 4° de la Ley 388 de 1997. Los Comités de Integración Territorial recopilarán la información que sea necesaria para el desarrollo de su objeto, proveniente de cualquier institución pública o privada y en particular de aquellas en él representadas; también promoverán la creación de un sistema de información geográfico integrado para el área de influencia. Así mismo, los comités expedirán el reglamento necesario para sus deliberaciones y funcionamiento. El Gobierno Nacional podrá ejecutar proyectos del Plan Nacional de Desarrollo, a través de programas regionales y locales. Artículo 3°. Obligatoriedad de conformación del comité de integración territorial. La conformación de los Comités mencionados en el artículo segundo de la presente ley, será obligatoria entre los municipios de un mismo departamento que conformen un área metropolitana y en aquellos municipios y distritos que tengan un área de influencia donde habite un número superior a quinientos mil (500.00) habitantes. En caso en que las respectivas áreas de influencia tengan un número de habitantes igual o inferior a quinientos mil (500.000) la integración del comité de integración regional será opcional para los respectivos alcaldes. Artículo 4°. Areas de influencia. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por área de influencia el territorio conformado por la capital de departamento o municipio principal y municipios circunvecinos, en los cuales se presenten hechos que hagan indispensable la implementación conjunta de los planes de...

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