Ley 636, por medio de la cual se aprueban la Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal suscrita en Nassau Bahamas el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal adoptado en Managua Nicaragua el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). - 4 de Enero de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43146572

Ley 636, por medio de la cual se aprueban la Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal suscrita en Nassau Bahamas el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal adoptado en Managua Nicaragua el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín44281

DIARIO OFICIAL 44.281 LEY 636 04/01/2001 por medio de la cual se aprueban la "Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). El Congreso de Colombia Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que a la letra dicen: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de cada uno de los Instrumentos Internacionales mencionados). «CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Adoptada en el vigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General Nassau, Bahamas 23 de mayo de 1992 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL PREAMBULO LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, Considerando: Que la Carta de la organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal e), establece como propósito esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito, Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Objeto de la Convención. Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente convención. Artículo 2°. Aplicación y alcance de la Convención. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna. Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia. Artículo 3°. Autoridad central. Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención. Las Autoridades Centrales estarán encargadas de enviar y recibir las solicitudes de asistencia. Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para todos los efectos de la presente Convención. Artículo 4°. La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente. Artículo 5°. Doble incriminación. La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) Embargo y secuestro de bienes; y b) Inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley. Artículo 6°. Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente. Artículo 7°. Ambito de aplicación. La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos: a) Notificación de resoluciones y sentencias; b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas; c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio; d) Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación; e) Efectuar inspecciones o incautaciones; f) Examinar objetos y lugares; g) Exhibir documentos judiciales; h) Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba; i) El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y j) Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido. Artículo 8°. Delitos militares. Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar. Artículo 9°. Denegación de asistencia. El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a juicio: a) La solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido; b) La investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología; c) La solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política; d) Se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc; e) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y f) La solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención. CAPITULO II Solicitud, trámite y...

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