Ley 702, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. - 27 de Noviembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43167851

Ley 702, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín44628

DIARIO OFICIAL 44.628 LEY 702 21/11/2001 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, aprobada en Viena, el 26 de septiembre de 1986. El Congreso de Colombia Visto el texto de la ¿Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares¿, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). «CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES Los Estados parte en la presente convención, Conscientes, de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares, Teniendo en cuenta, que para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se producen, Deseando, fortalecer aún más la cooperación internacional para el desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear, Convencidos, de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas, Teniendo en cuenta, la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera, Acuerdan lo siguiente: Artículo 1° Ambito de aplicación 1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado. 2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1° abarcan las siguientes: a) Cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado; b) Cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear; c) Cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos; d) El transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos; e) La fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y f) El empleo de radisótopo con fines de generación de energía en objetos espaciales. Artículo 2° Notificación e información En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el artículo 1° (en adelante denominado ¿accidente nuclear¿) el Estado Parte al que se hace referencia en ese artículo: a) Notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el ¿Organismo¿) a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se específica en el artículo 1°, y al organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda; b) Suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados, como se específica en el artículo 5°. Artículo 3° Otros accidentes nucleares Con...

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