Ley 703, por medio de la cual se aprueba el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe hecho en la Ciudad de Panamá República de Panamá el 13 de diciembre de 1999. - 27 de Noviembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43167852

Ley 703, por medio de la cual se aprueba el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe hecho en la Ciudad de Panamá República de Panamá el 13 de diciembre de 1999.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín44628

DIARIO OFICIAL 44.628 LEY 703 21/11/2001 por medio de la cual se aprueba el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999. El Congreso de Colombia Visto el texto del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá el 13 de diciembre de 1999. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). «PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE Las Partes en el presente Protocolo: Considerando que el artículo XVI del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe establece que la Asociación gozará de personalidad jurídica internacional y que cada Estado Miembro y Miembro Asociado deberá brindar a la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a personas jurídicas en virtud de su legislación nacional; Teniendo presente que el artículo XVII del Convenio Constitutivo establece que los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados Miembros y Miembros Asociados serán establecidos en un Protocolo a dicho Convenio; Convienen lo siguiente: Artículo 1°. Definiciones. Para los fines del presente Protocolo, se entenderá por: a) Convenio: El Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 24 de julio de 1994; b) Protocolo: El Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe; c) Asociación: La Asociación de Estados del Caribe, tal como se define en los artículos I y II del Convenio; d) Estado Miembro: El mismo significado que aparece en el artículo IV(1) del Convenio; e) Miembro Asociado: El mismo significado que aparece en el artículo IV(2) del Convenio; f) Consejo de Ministros: El mismo significado expuesto en el artículo VIII del Convenio; g) Secretario General: El Secretario General de la Asociación de Estados del Caribe; h) Parte: Un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación con respecto al cual el Protocolo haya entrado en vigor; i) Funcionarios de la Asociación: El Secretario General y todos los miembros del personal de la Secretaría General, de acuerdo con lo establecido en el artículo XIV del Convenio; j) Funcionarios de alto nivel de la Asociación: Funcionarios designados por el Consejo de Ministros de la Asociación de conformidad con lo establecido en el artículo IX (e) del Convenio; k) Representantes de los Estados Miembros: Los delegados, delegados adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las delegaciones de los Estados Miembros; l) Representantes de los Miembros Asociados: Los delegados, delegados adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las delegaciones de los Miembros Asociados; m) Expertos: Los expertos que lleven a cabo misiones para la Asociación; n) Archivos: Los registros y correspondencias, documentos, manuscritos, mapas, fotografías y películas cinematográficas, grabaciones de audio y cualquier medio magnético que pertenezcan o estén en posesión de la Asociación. Esta lista podrá ser ampliada por el Consejo de Ministros vista la presencia de nuevos desarrollos tecnológicos. Artículo 2°. Disposiciones generales. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Convenio, cada Parte en este Protocolo otorgará, dentro de su territorio, a la Asociación y sus órganos, a los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, Funcionarios de la Asociación y Expertos, los privilegios e inmunidades especificados en este Protocolo. Artículo 3°. Personalidad y Capacidad Jurídica de la Asociación. La Asociación tendrá la personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el Convenio; en consecuencia tiene, en particular, la capacidad de: (a) Contratar; (b) Adquirir, arrendar y enajenar bienes muebles e inmuebles; (c) Ser parte en litigios o procesos judiciales. Artículo 4°. Locales, bienes y haberes de la asociación. 1. La Asociación, sus bienes y haberes en cualquier parte que se encuentren y en poder de cualquier persona, goza rán de inmunidad frente a cualquier procedimiento judicial, a excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a tal inmunidad. La renuncia a la inmunidad no tendrá el efecto de sujetar los bienes, propiedades y haberes a ninguna medida de ejecución. 2. Los locales de la Asociación son inviolables. Sus bienes y haberes, sin consideración al lugar donde se hallen y en poder de quien se encuentren, no podrán ser objeto de ninguna acción de búsqueda, allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y de ninguna otra forma de intervención, ya sea de carácter administrativo, judicial o legislativo. Artículo 5°. Excepciones a la inmunidad. La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en los casos siguientes: a) Un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de los daños causados por un Funcionario o Experto de la Asociación en sus actividades oficiales; b) Un proceso de responsabilidad contractual, incluido el contrato de trabajo suscrito con un miembro del personal; c) Una acción reconvencional en el curso de un proceso legal instituido por la Asociación. Artículo 6°. Inviolabilidad de los archivos. Los Archivos de la Asociación y todos los documentos que le pertenezcan o que se hallen en su posesión, son inviolables, dondequiera que se encuentren ubicados. Artículo 7°. Mecanismos Financieros de la Asociación 1. La Asociación podrá libremente, y sin que sobre ella se ejerza control, regulación o moratoria de naturaleza alguna: a) Adquirir divisas a través de los canales autorizados, mantenerlas en su poder y venderlas; b) Tener fondos, títulos, valores, oro o divisas de cualquier naturaleza y operar cuentas en cualquier tipo de divisas; c) Transferir fondos, títulos, valores, oro o divisas de un país a otro o en el interior de cualquier país y convertir en cualquier tipo de divisas que posea. 2. En ejercicio de los derechos establecidos en el numeral 1 del presente artículo, la Asociación prestará la...

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