Ley 712, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. - 8 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43168273

Ley 712, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín44640
DIARIO
OFICIAL
DIARIO
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REPUBLICA DE COLOMBIA
Cambio para
Construir la Paz
Fundado el 30 de abril de 1864
Tarifa Postal Reducida 56/2000
I S S N 0122-2112
Año CXXXVII No. 44.640
Edición de 24 páginas Bogotá, D. C., sábado 8 de diciembre de 2001
NORMATIVIDAD
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
LICITACIONES
Vea Indice de Licitaciones en la última página
Informa a las Entidades Oficiales, que
se reciben sus órdenes de
publicación con dos (2) días hábiles de
anticipación.
DIARIO OFICIAL
El
Función Pública
Departamento Administrativo de la
DISTINCION DE LA FUNCION PUBLICA
A LA IMPRENTA NACIONAL
Mención de honor concedida a la Imprenta Nacional de Colombia con
motivo de la presentación de la “Nueva Imagen del Diario Oficial”.
ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente de la República
MAURICIO ZULUAGA RUIZ
Director Departamento administrativo
de la Función Pública
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Jurisdicción
Artículo 1°. El artículo 1º del Código Procesal del Trabajo, que en
adelante se denominará “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social”, quedará así:
Artículo 1°. Aplicación de este Código. Los asuntos de que conoce la
Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social
se tramitarán de conformidad con el presente Código.
Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en
el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la
relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancela-
ción del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la
naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y
del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra
autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago
de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter
privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional
de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el
número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13
de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
CAPITULO II
Competencia
Artículo 3°. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 5°. Competencia por razón del lugar o domicilio. La
competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el
servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Artículo 4°. El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 6º. Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas
contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de
la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado
la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple
reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que
pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un
mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administra-
tiva se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como
requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administra-
tiva de que trata el presente artículo.
Artículo 5°. El artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 7°. Competencia en los procesos contra la Nación. En los
procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del
circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del
domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la
cuantía.
En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de
estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
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LEY 712 DE 2001
(diciembre 5)
por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.

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