Ley 809, por la cual se modifica el artículo 71 del Código Contencioso Administrativ. - 9 de Junio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43193452

Ley 809, por la cual se modifica el artículo 71 del Código Contencioso Administrativ.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín45213

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 71 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

¿Artículo 71. Oportunidad. la revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación¿.

Artículo 2º Las solicitudes de revocación directa a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y lleven más de dos meses de radicadas, deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su promulgación

Aquellas que hayan sido presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deberán resolverse dentro del término establecido en el artículo anterior.

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