Ley 842, por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares se adopta el Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones. - 14 de Octubre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43199047

Ley 842, por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares se adopta el Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín45340
18
D I A R I O
OFICIAL
Edición 45.340
Martes 14 de octubre de 2003
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
GENERALIDADES
CAPITULO I
Definición y alcances
Artículo 1º. Concepto de ingeniería. Se entiende por ingeniería toda aplicación de
las ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica industrial y en general, del
ingenio humano, a la utilización e invención sobre la materia.
Artículo 2º. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende
como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la
consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de
construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles,
canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféri-
cos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos,
poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de
transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio
de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecáni-
cos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación,
de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos,
de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, meta-
lúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e
hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto
relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones
especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o
normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones
afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los
efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de
nivel profesional utilizando dicho título.
Parágrafo. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los
estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la
Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión,
como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profe-
sionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el
caso, debidamente matriculados.
Artículo 3º. Profesiones Auxiliares de la Ingeniería. Se entiende por Profesiones
Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como
auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades
educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por institucio-
nes de educación superior legalmente autorizadas, tales como: Técnicos y tecnólogos
en obras civiles, técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos construc-
tores, técnicos y tecnólogos en topografía, técnicos y tecnólogos en minas, técnicos
y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en
computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en
alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y
sanitarios, técnicos y tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos
agroindustriales y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades,
que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la
construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y/o arquitectos
debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas
y/o de planeación, municipales.
Artículo 4º. Profesiones afines. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que
siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con
la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la
ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en
Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Adminis-
tración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en
Informática, entre otras.
Artículo 5º. Ampliación de la clasificación nacional de ocupaciones. En todo caso,
el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, podrá ampliar el alcance de las
actividades a que se refiere la Clasificación Nacional de Ocupaciones en los Subgrupos
02 y 03 o norma que la sustituya o reforme, de acuerdo con las nuevas modalidades de
los programas y títulos académicos en ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares
que se presenten en el país.
T I T U L O II
EJERCICIO DE LA INGENIERIA, DE SUS PROFESIONES AFINES
Y DE SUS PROFESIONES AUXILIARES
CAPITULO I
Requisitos para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines
y sus profesiones auxiliares
Artículo 6º. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la
Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional,
en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado
o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual
se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.
Parágrafo. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o
cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional
se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio
de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición
del respectivo certificado de vigencia.
Artículo 7º. Requisitos para obtener la matrícula y la tarjeta de matrícula profesio-
nal. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenieros y obtener
tarjeta de matrícula profesional, para poder ejercer la profesión en el territorio nacional,
quienes:
a) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas,
otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo
con las normas legales vigentes;
b) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas,
otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los
cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos,
situación que debe ser avalada por el ICFES o por el organismo que se determine para
tal efecto;
c) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas,
otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los
cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académi-
co ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo 1º. Los títulos académicos de postgrado de los profesionales matriculados
no serán susceptibles de inscripción en el registro profesional de ingeniería, por lo tanto,
cuando se necesite acreditar tal calidad, bastará con la presentación del título de
postgrado respectivo, debidamente otorgado por universidad o institución autorizada
por el Estado para tal efecto. Si el título de postgrado fue otorgado en el exterior, solo
se aceptará debidamente consularizado o apostillado de acuerdo con las normas que
rigen la materia.
Parágrafo 2º. La información que los profesionales aporten como requisitos de su
inscripción en el registro profesional respectivo, solamente podrá ser afiliada por el
Copnia para efectos del control y vigilancia del ejercicio profesional correspondiente,
excepto cuando sea requerida por las demás autoridades de fiscalización y control para
lo de su competencia o cuando medie orden judicial.
Artículo 8º. Requisitos para obtener el certificado de inscripción profesional. Sólo
podrán ser matriculados en el Registro Profesional respectivo y obtener certificado de
inscripción profesional y su respectiva tarjeta, para poder ejercer alguna de las
profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería en el territorio
nacional, quienes:
a) Hayan adquirido el título académico en alguna de sus profesiones afines o de las
profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación
Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes;
b) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las
profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación
Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o
convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las
profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación
Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados
o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
LEY 842 DE 2003
(octubre 9)
por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines
y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones.

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