Ley 884, por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala República de Guatemala el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). - 9 de Junio de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43209368

Ley 884, por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala República de Guatemala el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín45574

El Congreso de la República

Visto el texto de la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 106 DE 2002 SENADO

por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Congreso de la República

Visto el texto de la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA

SECRETARIA

Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE

El suscrito, Secretario del Banco Centroamericano de Integración Económica,

CERTIFICA:

Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadra-gésimanovena Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, adoptó la siguiente:

"RESOLUCION NUMERO AG-1 DE 1998

La Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

CONSIDERANDO:

Que es conveniente aprobar cambios en la estructura y funcionamiento del Banco, a fin de adecuarlo a las actuales y futuras circunstancias de las economías de los países centroamericanos y del mundo;

Que es necesario abrir el Banco a la participación de nuevos países beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter internacional;

Que el Directorio ha presentado propuesta de modificación al Convenio Constitutivo del Banco, la que fue analizada por una comisión ad hoc integrada por esta Asamblea;

Que de conformidad con el Artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco,

RESUELVE:

Primero. Modificar el artículo 2°, adicionándole un literal j) y un párrafo final; el título del Capítulo II; el artículo 4°, literales a), e), g) y h), acápite i), y eliminar del mismo artículo los literales i), j) y k); el artículo 5; el artículo 7, adicionándole un párrafo final; el artículo 11, literales d) y e), y los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 34, 35 y 41, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:

"Artículo 2°. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este objetivo, atenderá programas o proyectos de:

  1. (no se modifica)

  2. ídem;

  3. ídem;

  4. ídem;

  5. ídem;

  6. ídem;

  7. ídem;

  8. ídem;

  9. ídem, y

  10. Gran significación regional a los cuales dará atención preferente.

El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4, literal a) de este Convenio.

CAPITULO II Artículos 4 a 41

Miembros, Capital, Reservas y Recursos

Artículo 4°
  1. Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados "países fundadores". Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado fundador", "estados fundadores", "miembro fundador" o "miembros fundadores" debe entenderse referido al término "países fundadores".

    Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado extrarregional", "países extrarregionales", "miembros extrarregionales" o "estados extrarre-gionales" debe entenderse referido al término "socios extrarregionales".

    Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estados miembros", "países miembros", "país miembro", "miembro", "estado", "estados socios" o "estado miembro" se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.

    El reglamento para la admisión de socios extrarregionales sólo podrá modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.

    El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados "beneficiarios" o "países beneficiarios", conforme al reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países fundadores.

    A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto, pero los aportantes podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz.

    La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago, operaciones y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre este y el Banco el correspondiente convenio de asociación.

  2. (no se modifica);

  3. ídem;

  4. ídem;

  5. El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores;

  6. (no se modifica);

  7. En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco.

    En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento. En el caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores.

    En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.

    Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios extrarregionales.

  8. El pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal c) de este artículo, se hará como sigue:

  9. La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Esta- dos Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.

    ii) (no se modifica)

Artículo 5° Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el literal g) del artículo 4°.

Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones se llevarán a una reserva de capital.

La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.

Artículo 7° El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco, o administrados por este, se utilizarán para el cumplimiento del objetivo enunciado en el Artículo 2 de este Convenio

Con tal fin, el Banco podrá:

  1. (no se modifica);

  2. ídem;

  3. ídem;

  4. ídem;

  5. ídem;

  6. ídem;

  7. ídem;

  8. ídem;

  9. ídem;

  10. ídem;

  11. ídem.

En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países beneficiarios.

Artículo 11 Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:
  1. (no se modifica)

  2. ídem;

  3. ídem;

  4. Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea...

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