Ley 960, por medio de la cual se aprueba la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono adoptada en Beijing China el 3 de diciembre de 1999.
Emisor | Rama Legislativa |
Número de Boletín | 45954 |
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 201 DE 2004
por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
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artículo 2º, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 2º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
deberán sustituirse por:
A a 2F.
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artículo 2º, párrafos 8 a) y 11
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
deberán sustituirse por:
artículos 2A a 2I
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artículo 2F, párrafo 8
Después del párrafo 7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el párrafo s iguiente:
8. Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1° de enero de 2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el promedio de:
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La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A;
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La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo A.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C definidas supra.
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artículo 2I
Después del artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo:
I. Bromoclorometano.
Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1° de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C no sea superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos.
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artículo 3º
En el artículo 3º del Protocolo las palabras:
artículos 2º, 2A a 2H
se sustituirán por:
2A a 2I.
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artículo 4º, párrafos 1quin. y 1sex.
Después del párrafo 1cua. se añadirán al artículo 4º los párrafos siguientes:
1quin. Al 1° de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
1sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
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artículo 4º, párrafos 2quin. y 2sex.
Después del párrafo 2cua. del artículo 4º se añadirán los párrafos siguientes:
2quin. Al 1° de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
2sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
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artículo 4º, párrafos 5 a 7
En los párrafos 5 a 7 del artículo 4º del Protocolo, las palabras:
Anexos A y B, Grupo II del Anexo C y anexo E
se sustituirán por:
Anexos A, B, C y E
I. Artículo 4º, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E, artículos 2G y 2H
se sustituirán por:
artículos 2A a 2I
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artículo 5º, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 5º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
se sustituirán por:
artículos 2A a 2I
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artículo 5º, párrafos 5 y 6
En los párrafos 5 y 6 del artículo 5º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2E y artículo 2I
L. artículo 5º, párrafo 8ter a)
Al final del inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5º del Protocolo se añadirá la siguiente oración:
Al 1° de enero de 2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo deberá cumplir con las medidas de control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en 2015;
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Artículo 6º
En el artículo 6º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
se sustituirán por:
artículos 2A a 2I
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Artículo 7º, párrafo 2
En el párrafo 2 del artículo 7º del Protocolo las palabras:
anexos B y C
se sustituirán por:
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Artículo 7º, párrafo 3
Después de la primera oración del párrafo 3 del artículo 7º del Protocolo se añadirá la oración siguiente:
Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
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Artículo 10
En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2E y artículo 2I
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Artículo 17
En el artículo 17 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
se sustituirán por:
artículos 2A a 2I
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Anexo C
Al Anexo C del Protocolo se añadirá el siguiente grupo:
Grupo Sustancia Número de isómeros Potencial de agotamiento del ozono
Grupo III
CH2BrCl Bromoclorometano 1 0,12
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado previa o simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 de septiembre de 1997.
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 2001, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las...
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