Ley 37/1990, por medio de la cual se modifica la ley 41 de 1969. - 26 de Octubre de 1990 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 410591974

Ley 37/1990, por medio de la cual se modifica la ley 41 de 1969.

EmisorRama Legislativa

LEY 37 DE 1990

(octubre 26)

por medio de la cual se modifica la Ley 41 de 1969.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 18

De la reglamentación del ejercicio de la profesión del Economista.

Artículo 1o Para ejercer la profesión de economista, se requiere el título de idoneidad reconocido conforme a la ley, estar inscrito en el Consejo Nacional Profesional de Economía, poseer la matrícula profesional y estar domiciliado en Colombia.
Artículo 2o Para los efectos de esta Ley se reconoce la calidad de economista:
  1. A quienes hayan adquirido o adquieran título de economista expedido por alguna de las facultades o escuelas universitarias, reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;

  2. A los colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran título que les consagre la calidad de economista en facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios;

  3. A los colombianos o extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de economista en universidades o escuelas universitarias de reconocida competencia y que funcionen o hayan funcionado en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios y a quienes el Ministerio de Educación reconozca su título de economista, previo concepto del Consejo Nacional Profesional de Economía, que aprueben un examen de idoneidad, cuando el Ministerio lo considere necesario, y conforme a reglamento que dicte el Gobierno.

Parágrafo. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de economista los títulos adquiridos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

Artículo 3o Para que los títulos expedidos por las facultades o escuelas universitarias de que trata esta Ley tengan validez, el interesado deberá obtener su registro en el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 4o Créase el Consejo Nacional Profesional de Economía, el cual quedará integrado en la siguiente forma:
  1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

  2. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Economistas o su Representante;

  3. Un Representante de las Facultades de Economía que funcionen legalmente en el país, elegido por los decanos respectivos;

  4. Dos economistas debidamente inscritos y miembros de una Asociación Regional afiliada a la Sociedad Colombiana de Economistas, designados por el Presidente de la República. Los delegados de los miembros del Consejo Nacional Profesional de Economía, deberán representar el mismo sector que presente su principal. Los integrantes del Consejo Nacional que se crea en el presente artículo deberán ser economistas titulados y matriculados a excepción del señor Ministro de Educación o su delegado. Los miembros a que se refieren los literales c) y d) tendrán un período de dos (2) años y no serán reelegibles.

Parágrafo 1o. El Consejo así formado tendrá un secretario permanente designado por el mismo Consejo.

Parágrafo 2o. El Consejo Nacional Profesional de Economía es una entidad de Derecho Público, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y será su asesor en asuntos relacionados con su profesión.

Artículo 5o El Consejo Nacional Profesional de Economía, tendrá las siguientes funciones:
  1. Conocer de las denuncias que se presenten por falta contra la ética profesional y sancionarlas;

  2. Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los economistas;

  3. Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripción conforme a lo previsto en la presente Ley;

  4. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de la Economía, y solicitar de las mismas la imposición de las penas correspondientes;

  5. Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.

Artículo 6o Constituirán ingresos propios del Consejo Nacional Profesional de Economía los derechos que cobre por inscripción de los economistas, así como los aportes que reciba del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 7o Los cargos de decanos en las Facultades de Economía autorizados, solamente podrán ser desempeñados por economistas matriculados

Igualmente, las cátedras básicas de Economía en los programas académicos autorizados por el Gobierno Nacional, solamente podrán ser dictadas por economistas matriculados.

Artículo 8o A las providencias que dicte el Consejo Nacional Profesional de Economía, se aplicará el procedimiento establecido en el Decreto 01 de 1984 y su aplicación surte efecto ante el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 9o Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las leyes vigentes, la persona que realice las conductas de que trata el artículo 8o. de la Ley...

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