Acuerdo número 001 de 2014, por medio del cual se declaran como Distrito Regional de Manejo Integrado (DMI), los terrenos comprendidos por los humedales de Gualí, Tres Esquinas y Lagunas del Funzhé, y su área de influencia directa ubicada en los municipios de Funza, Mosquera y Tenjo, Cundinamarca - 20 de Febrero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 493783070

Acuerdo número 001 de 2014, por medio del cual se declaran como Distrito Regional de Manejo Integrado (DMI), los terrenos comprendidos por los humedales de Gualí, Tres Esquinas y Lagunas del Funzhé, y su área de influencia directa ubicada en los municipios de Funza, Mosquera y Tenjo, Cundinamarca

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín49070

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por el artículo 27 (literal g) de la Ley 99 de 1993; y el artículo 24 (numeral 7º) de la Resolución número 703 del 25 de junio de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la Corporación,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, y conservar las áreas de especial importancia ecológica.

Que el artículo 80 del mismo ordenamiento determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que de igual forma, el artículo 95 (numeral 8º) de la Constitución Política consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que el artículo 1º del Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, los cuales son de utilidad pública e interés social.

Que el artículo 47 del citado Código dispone:

"Artículo 47. Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares".

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 67 de la norma señalada establece:

"...De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.

Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro...".

Que el artículo 83 de dicho Código señala que: "salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua; (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...".

Que el artículo 119 del Decreto número 1541 de 1978 establece que las reservas de aguas podrán ser decretadas, entre otros objetivos, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de que forman parte, o para adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces o lechos por parte del Estado, y mantener la disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del país.

Que el artículo 1º del Decreto número 1504 de 1998 establece que el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Que según el artículo 5º de dicho decreto, el espacio público está conformado, entre otros elementos, por las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, las cuales incluyen los humedales y sus rondas hídricas.

Que la Ley 357 de 1997 aprobó la "Convención Relativa a los humedales de Importancia Internacional Especialmente como hábitat de Aves Acuáticas" , cuyo objetivo es conservar los humedales y propender por su manejo racional.

Que mediante la Resolución número 157 del 12 de febrero de 2004, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptó unas medidas para garantizar el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales en Colombia, y desarrolló algunos aspectos referidos a los mismos, en aplicación de la Ley 357 de 1997.

Que el artículo 3º de la citada resolución establece que: "las autoridades ambientales competentes deberán elaborar y ejecutar los planes de manejo ambientalpara los humedales prioritarios de su jurisdicción, los cuales deberán partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de las medidas de manejo con la participación de los distintos interesados. El Plan de manejo ambiental deberá garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica".

Que de conformidad con el artículo 7º de la resolución mencionada, en el marco de la formulación del plan de manejo ambiental, las autoridades ambientales realizarán la zoni-ficación de los humedales localizados en su jurisdicción, a partir de lo cual identificarán los que deban ser declarados bajo alguna categoría o figura de manejo prevista, y procederán a su declaración.

Que el artículo 8º de la Resolución número 157 de 2004 señala que: "la determinación de la línea de marea máxima y la del cauce permanente de los humedales, así como las dimensiones y el acotamiento de la faja paralela de los humedales, a que se refieren los artículos 83 literal d) del Decreto ley número 2811 de 1974 y 14 del Decreto número 1541 de 1978, se realizará teniendo en cuenta los criterios biofísicos, ecológicos, geográficos y socioeconómicos y los que para el efecto defina este ministerio mediante la guía técnica".

Que en desarrollo de lo dispuesto en dicho precepto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución número 196 del 1º de febrero de 2006, por medio de la cual adoptó la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia, cuyo Anexo 1C consagra los criterios para la identificación y delimitación de estos ecosistemas, y en sus Pasos 4 y 5 señala la forma de delimitarlos, así como su franja paralela de protección.

Que el artículo 1º (numeral 3.2) del Acuerdo número 16 de 1998, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), contempló dentro de sus determinantes relacionadas con las áreas para la conservación y protección del medio ambiente y los recursos naturales, a las áreas periféricas a los humedales, en una franja no inferior a 30 metros de ancho, paralela al nivel máximo de aguas.

Que el artículo 14 del Decreto número 2372 del 1º de julio de 2010, por el cual se reglamenta el Decreto ley número 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto ley número 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman, en concordancia con el artículo 310 del Código de Recursos Naturales, definió a los distritos de manejo integrado como espacios geográficos en los cuales los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada, donde los valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute.

Que dicho precepto, en concordancia con el artículo 31 (numeral 16) de la Ley 99 de 1993, dispuso que la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos de escala regional, corresponde a las corporaciones autónomas regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán distritos regionales de manejo integrado.

Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) ha venido adelantando acciones para la consolidación del Sistema Regional de Áreas Protegidas (SIRAP) bajo su jurisdicción, en virtud de lo cual ha considerado al Humedal Gualí-Tres Esquinas y Lagunas del Funzhé como un área susceptible de especial protección.

Que mediante convenio CAR-BIOCOLOMBIA número 149 de 2003, se elaboró el documento denominado: "Plan de Manejo y propuesta de delimitación de un área natural protegida en el Humedal Gualí-Tres Esquinas", en el cual se identificaron las siguientes características de este ecosistema:

El Humedal Gualí-Tres Esquinas y Lagunas de Funzhé se encuentra ubicado en la parte central de la Cordillera Oriental colombiana, en el sector Occidental de la Sabana de Bogotá del Departamento de Cundinamarca, en jurisdicción de los...

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