Resolución número 01063 de 2008, por la cual se Modifican y adicionan unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeron?uticos de Colombia. - 25 de Marzo de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 405452418

Resolución número 01063 de 2008, por la cual se Modifican y adicionan unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeron?uticos de Colombia.

EmisorUnidades Administrativas Especiales
Número de Boletín46940
11
Edición 46.940
Martes 25 de marzo de 2008 D I A R I O O F I C I A L
SUPERINTENDENCIAS
Superintendencia de Industria y Comercio
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 07732 DE 2008
(marzo 13)
por la cual se adiciona una disciplina académica a los cargos del nivel profesional
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personal de la Superintendencia de Industria y Comercio.
El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, en
especial las concedidas en el decreto 2772 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta el artículo 28 del Decreto 2772 de 2005, la adopción, adición,
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del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con el manual general.
RESUELVE:
Artículo 1°. Adicionar a la Resolución 2908 de 2006, por la cual se adoptó el Manual
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de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los cargos del nivel profesio-
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profesional en Economía Empresarial.
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 2008.
El Superintendente de Industria y Comercio,
Gustavo Valbuena Quiñones.
(C.F.)
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES
Aeronáutica Civil
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 01063 DE 2008
(marzo 14)
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de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de
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Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 5° numerales 3, 4, 8 y
10, y el artículo 9° numeral 4 del Decreto 260 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia han establecido un límite máximo de
sesenta (60) años para la edad de los pilotos que tripulen aeronaves de servicios aéreos co-
merciales, dando cumplimiento al estándar que venía señalado por el Anexo 1 al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional del cual Colombia es Estado Parte, al haberlo aprobado
mediante Ley 12 de 1947;
Que atendiendo la evidente mejora registrada durante los últimos años en las condiciones
sicofísicas de los Pilotos al llegar a la edad límite señalada, la Organización de Aviación Civil
Internacional enmendó el estándar contenido en el Anexo 1 citado, en el sentido de incremen-
tar hasta los sesenta y cinco (65) años el límite máximo de edad de los pilotos de servicios
aéreos comerciales;
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo del Decreto 260 de
2004, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, armonizar los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con las disposiciones que promulgue la Organización
de Aviación Civil Internacional;
Que se hace necesario revisar las normas aplicables en Colombia a la edad máxima de
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concordancia con los estándares internacionales promulgados por la Organización de Aviación
Civil Internacional, OACI;
Que mediante Resolución 0583 del 15 de febrero de 2008, se establecieron normas para la
implementación de un piloto de Relevo, habilitado para ocupar las posiciones de piloto y copiloto
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sobre la posición ocupada por los tripulantes en la cabina de mando de las aeronaves;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modifícase el numeral 2.1.6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia,
el cual quedará así:
2.1.6 Edad
El aspirante a cualquier lice ncia de personal aeronáutico acreditará una edad mínima de
dieciocho (18) años. Se exceptúa de lo anterior a los pilotos de planeador, quienes acreditarán
dieciséis (16) años; los pilotos alumnos quienes acreditarán diecisiete (17) años; los pilotos de
transporte de línea avión o helicóptero, técnicos especialistas e ingenieros especialistas aero-
náuticos, despachadores, instructores de tierra o vuelo e inspectores en todas sus modalidades,
quienes acreditarán veintiún (21) años de edad.
En los casos en que se requiera autorización de una entidad o establecimiento aeronáutico
(empresa aérea, taller aeronáutico o empresa de servicios aeroportuarios, etc.) para desarrollar
funciones propias del personal aeronáutico en calidad de alumno, ayudante, asistente u obser-
vador, el aspirante a dicha autorización acreditará al menos 17 años de edad.
Las licencias de pilotos tendrán límites máximos de edad, conforme a lo previsto en el
numeral 2.2.1.11 de estos Reglamentos.
Las demás licencias no tendrán restricciones de edad máxima, y estarán vigentes mientras
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los casos en que se establezcan límites máximos de edad para ejercer los privilegios de una
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titular llegue a la edad señalada”.
Artículo 2°. Modifícase el numeral 2.2.1.6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia,
el cual quedará así:
2.2.1.6 Posición de los tripulantes
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de acuerdo con las prescripciones del fabricante de la aeronave, de modo que el piloto al mando
no podrá ocupar el asiento del copiloto, ni viceversa.
Se exceptúa de lo anterior, el piloto al mando que sea titular de una autorización de inspector
delegado, chequeador de ruta o licencia de instructor del mismo equipo, así como el piloto o
copiloto que sea titular de una habilitación de piloto de relevo en crucero”.
Artículo 3°. Adiciónase el numeral 2.2.1.11 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia,
el cual quedará así:
2.2.1.11 Edad
El aspirante a una licencia de piloto acreditará una edad mínima de:
- 16 años para piloto de planeador.
- 17 años para alumno piloto.
- 18 años para piloto de globo y piloto privado o comercial de avión o helicóptero.
- 21 años para pilotos de transporte de línea avión o helicóptero.
Ningún piloto podrá actuar como comandante o copiloto en aeronaves dedicadas a servicios
aéreos comerciales, cuando haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad. No obstante,
en los casos de tripulaciones conformadas por más de un piloto, solo uno de ellos podrá tener
más de (60) años de edad.
Cuando el titular de una licencia llegue a la edad máxima señalada, los privilegios de dicha
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Artículo 4°. Transitorio. Los pilotos que a la fecha de entrada en vigencia de las presentes
disposiciones, hubieren perdido los privilegios de su licencia con ocasión de haber cumplido
sesenta (60) años de edad, podrán recuperarlos, siempre y cuando no hayan cum plido los 64
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primera clase, cuya renovación o reexpedición deberán obtener, y hayan recobrado su autonomía
de vuelo en el último equipo que venían volando, o cualquiera otro, conforme corresponda,
dando cumplimiento a los requisitos pertinentes al efecto.
Artículo 5°. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que
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vigentes conforme a su texto preexistente.
Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el  y
deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en de Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2008.
El Director General,
Fernando Sanclemente Alzate.
El Secretario General,
Andrés Forero Linares.
(C.F.)
RESOLUCION NUMERO 01071 DE 2008
(marzo 17)

de Colombia.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de

de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º y 5° numerales 3, 4, 6, 8
y 10, y el artículo 9° numeral 4 del Decreto 260 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 26 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago
en 1944 y aprobado por Colombia mediante Ley 12 de 1947, consagró para los Estados con-
tratantes donde ocurra un accidente a una aeronave, que ocasione la muerte o lesiones graves
a las personas, o que implique graves defectos técnicos a la misma, o en las instalaciones y
servicios para la navegación aérea, la obligación de abrir una encuesta sobre las circunstancias
de tal accidente, ajustándose en la medida que lo permitan sus Leyes, a los procedimientos que
pueda recomendar la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), creada mediante
dicho Convenio;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del referido Convenio sobre Aviación
     

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