Decreto número 128 de 2010, por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones. - 21 de Enero de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 75038828

Decreto número 128 de 2010, por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín47599
31
Edición 47.599
Jueves 21 de enero de 2010 DIARIO OFICIAL
de lo señalado en el artículo 20 del Código Penal, también se considerarán como particulares
que ejercen funciones públicas, aquellas personas que administren recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en todo lo relacionado con dichos recursos.
Artículo 28. Omisión en la Atención Inicial de Urgencias. Adiciónase el artículo 131 A
al Capítulo VII del Título I del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 131 A. Omisión en la Atención Inicial de Urgencias. El que teniendo la capa-
cidad institucional y administrativa para prestar el servicio de atención inicial de urgencias
y sin justa causa niegue la atención inicial de urgencias a otra persona que se encuentre en
grave peligro, incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.
La pena se agravará de una tercera parte a la mitad si el paciente que requiere la atención
es menor de doce (12) o mayor de sesenta y cinco (65) años.
Si como consecuencia de la negativa a prestar la atención de urgencias deviene la muerte
del paciente, la pena será de prisión de setenta (70) a ciento veinte (120) meses, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 29. Estafa. Adiciónase el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 599 de 2000:
“5. La conducta tenga por objeto defraudar al Sistema General de Seguridad Social en
UcnwfÑ
Artículo 30. Especulación. Adiciónase el artículo 298 A al Capítulo I del Título X del
Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 298 A. Circunstancia de Agravación Punitiva. El que ponga en venta medi-
ecogpvq"q"fkurqukvkxq"ofifkeq"c"rtgekqu"uwrgtkqtgu"c"nqu"Ýlcfqu"rqt"cwvqtkfcf"eqorgvgpvg."
incurrirá en pena de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de
veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 31. Agiotaje con Medicamentos y Dispositivos Médicos. Adiciónase el artículo
301 A al Capítulo I del Título X del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 301 A. Circunstancia de Agravación Punitiva. Cuando la conducta punible
señalada en el artículo anterior se cometa sobre medicamentos o dispositivos médicos, la
pena será de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de veinte
(20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 32. Contrabando de medicamentos. Adiciónase el artículo 319 2 al Capítulo
IV del Título X del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 319 2. Contrabando de Medicamento, Dispositivo, Suministro o Insumo Médi-
co. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes si el delito
descrito en el artículo anterior se cometiere sobre medicamento, dispositivo, suministro o
insumo médico.
Artículo 33. Venta fraudulenta de medicamentos. Adiciónanse los artículos 374 A al
Capítulo I del Título XIII del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 374 A. Venta fraudulenta de medicamentos. El que con el objeto de obtener un
provecho para sí o para un tercero, venda un medicamento que le haya sido entregado para
su atención por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de
veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) mes y multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 34. Rgewncfq"rqt"Crnkecek„p"QÝekcn"fkhgtgpvg"htgpvg"c"Tgewtuqu"fg"nc"Ucnwf0
Adiciónase los artículos 399 A y 400 A al Capítulo I del Título XV del Libro II de la Ley
599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 399 A. Circunstancia de Agravación Punitiva. La pena será de prisión de
cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios
opkoqu"ngicngu"ogpuwcngu"xkigpvgu."ewcpfq"ug"ffi"wpc"crnkecek„p"qÝekcn"fkhgtgpvg"c"tgewtuqu"
destinados a la salud.
Artículo 400 A. Circunstancia de Agravación Punitiva. Las penas previstas en el artículo
400 de la Ley 599 de 2000 serán de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses cuando se
cometan frente a bienes del sector de la salud.
Artículo 35. Fondo Anticorrupción del Sector Salud. Créase el Fondo Anticorrupción
del Sector Salud como un fondo especial de la Superintendencia Nacional de Salud.
Gn"Hqpfq"Cpvkeqttwrek„p"fgn"Ugevqt"Ucnwf"guvctƒ"Ýpcpekcfq"eqp"ncu"ownvcu"swg"korqpic"
la Superintendencia Nacional de Salud, los aportes que se le asignen en el Presupuesto
General de la Nación, las donaciones, los recursos provenientes de cooperación interna-
cional, las inversiones que se efectúen y los demás ingresos que de acuerdo con la ley esté
habilitado para recibir.
Dentro de los 15 días siguientes a la expedición del presente decreto el Fondo de So-
lidaridad y Garantía en Salud–Fosyga– y la Dirección de Crédito Público y del Tesoro del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirán al Fondo Anticorrupción del Sector
Salud las multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud recaudadas en los
años 2008 y 2009.
Gn"qdlgvq"fgn" Hqpfq"ugtƒ" Ýpcpekct"nqu"icuvqu" pgeguctkqu"rctc" gn"hqtvcngekokgpvq" fg"nc"
facultad de inspección, vigilancia y control y para la puesta en marcha, operación y admi-
nistración del sistema de información para el reporte de eventos sospechosos de corrupción
{"htcwfg"c"swg"ug"tgÝgtg"gn"rtgugpvg"fgetgvq0
La Superintendencia Nacional de Salud podrá, con cargo a los recursos del Fondo
Anticorrupción del Sector Salud, realizar convenios con la Contraloría General de la Re-
pública, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación tendientes
a fortalecer la lucha contra la corrupción y el Tribunal de Etica Médica.
A través de este Fondo se harán las devoluciones de multas de acuerdo con las deci-
siones judiciales.
Artículo 36. OqfkÝecek„p"fg"Ownvcu0 Modifíquese en lo relativo a las multas las Leyes
9ª de 1979, 15 del 1989, 10 de 1990, 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003,
;94"fg"4227."32;:"fg"4228."3344"fg"4229"{"ncu"fgoƒu"swg"ncu"oqfkÝswgp"q"cfkekqpgp.
Artículo 37. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gabriel Silva Luján.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Darío Fernández Acosta.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.
El Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Comercio, Exterior,
Gabriel Duque Mildenberg.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Carlos Costa Posada.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
María del Rosario Guerra de la Espriella.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
La Viceministra de Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra
de Cultura,
María Claudia López Sorzano.
DECRETO NUMERO 128 DE 2010
(enero 21)
por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud
y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le otorga
el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en
desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 4975 de 2009 el Gobierno Nacional declaró el Estado de
Emergencia Social en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con
el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y del sector salud en general que amenaza con la parálisis en la
prestación de los servicios de salud y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud
de todos los habitantes;
Que el crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos
pq"kpenwkfqu"gp"nqu"Rncpgu"Qdnkicvqtkqu"fg"Ucnwf"eqortqogvgp"fg"ocpgtc"ukipkÝecvkxc"nqu"
recursos destinados al aseguramiento, generando un grave deterioro de la liquidez de nu-
merosas entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud y
de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, amenaza
su viabilidad, poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público de
salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida;
Que en el mismo sentido, los departamentos y el Distrito Capital han informado al
Iqdkgtpq"Pcekqpcn"uqdtg" wp"kpetgogpvq"ukipkÝecvkxq" gp"nc" fgocpfc"fg"ogfkecogpvqu" {"
servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado y que pre-
ugpvcp"wp"korqtvcpvg"ffiÝekv"fg"tgewtuqu"rctc"nc"rtguvcek„p"fg"guvqu"ugtxkekqu."cu"eqoq"fg"
los servicios requeridos por las personas pobres y vulnerables no aseguradas;
Que la anterior situación ha afectado seriamente la viabilidad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y por ende el goce efectivo del derecho, por lo que es necesario
adoptar medidas extraordinarias tendientes a regular lo concerniente a la forma de acceso,
eqpfkekqpgu."nokvgu."hwgpvgu"fg"Ýpcpekcek„p"{"ogecpkuoqu"rctc"nc"rtguvcek„p"fg"ugtxkekqu"
de salud y provisión de medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud de
los regímenes Contributivo y Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
Que teniendo en cuenta que una buena parte del incremento en los servicios no inclui-
dos en el Plan Obligatorio de Salud corresponde a aquellos que exceden los contenidos del
régimen contributivo, sobre los cuales, además, la jurisprudencia ha advertido la necesidad
de expedir una reglamentación y ha señalado la necesidad de que cuenten con una debida
hwgpvg"fg"Ýpcpekcek„p."ug"tgswkgtg"cfqrvct"ogfkfcu"gp"vcn"ugpvkfq"eqp"gn"Ýp"fg"rtqvgigt"gn"
acceso al servicio de salud, al tiempo que se agiliza y facilita el acceso de los usuarios a

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