Resolución número 0802 de 2014, por la cual se modifica la Resolución número 909 de 2008 y se adoptan otras disposiciones - 13 de Junio de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 515358850

Resolución número 0802 de 2014, por la cual se modifica la Resolución número 909 de 2008 y se adoptan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín49181

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 73 y 74 del Decreto-ley 2811 de 1974, los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, y el artículo 65 literales c) y d) y 137 del Decreto número 948 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan producir de manera directa o indirecta daños ambientales y dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional y establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables;

Que mediante la Resolución número 909 de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), estableció las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas;

Que debido a las características de operación de las actividades de vitrificación de arcillas y cerámicas, se hace necesario ajustar los rangos de temperaturas de las emisiones de las actividades de fabricación de productos de cerámica refractaria, no refractaria y de arcilla.

Que se requiere establecer niveles máximos de emisión para instalaciones de tratamiento térmico de residuos mediante sistemas de gasificación y/o plasma;

Que el coprocesamiento de residuos no peligrosos es una actividad que ofrece una alternativa adicional a los procesos convencionales de disposición final de residuos en rellenos sanitarios e incineradores;

Que el coprocesamiento de residuos no peligrosos en hornos cementeros requiere el monitoreo de dioxinas y furanos con la frecuencia establecida en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosféricas Generada por Fuentes Fijas adoptado mediante la Resolución número 760 de 2010;

Que se hace necesario adicionar en el Capítulo XIII de la Resolución número 909 de 2008 los niveles máximos de emisión permisibles para actividades de coprocesamiento de residuos no peligrosos en hornos cementeros, al igual que reglamentar las pruebas de quemado;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Adiciónase un parágrafo al artículo 33 de la Resolución número 909 de 2008 el cual quedará así:

Parágrafo. Para los procesos de vitrificación de productos de cerámica refractaria, no refractaria y de arcilla en los que se demuestre a través de mediciones directas de las emisiones, que el contenido de cloro (Cl) y flúor (F) de las materias primas e insumos utilizados en el proceso, no generan emisiones detectables de compuestos orgánicos que contengan Cloro (Cl), Ácido Clorhídrico (HCl) y Ácido Fluorhídrico (HF), el rango de temperatura de los gases emitidos será hasta 400 ºC durante la etapa de máximo consumo de combustible".

Artículo 2º Modificar el artículo 60 de la Resolución número 909 de 2008, el cual quedará así:

"Artículo 60. Tratamiento térmico de residuos no peligrosos en hornos cementeros.

Se permitirá el tratamiento térmico de residuos no peligrosos en hornos cementeros que realicen coprocesamiento, siempre y cuando se cumplan con los estándares de emisión establecidos en la Tabla 33A.

Tabla 33A. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para hornos cementeros que realicen coprocesamiento de residuos y/o desechos no peligrosos a condiciones de referencia (25 ºC, 760 mm Hg) con oxígeno de referencia al 11%.

Instalación de tratamiento térmico Promedio Estándares de Emisión Admisibles (mg/m3)
MP SO2 NOx COT* HCl HF Hg
Hornos cementeros nuevos que realicen coprocesamiento de residuos no peligrosos Promedio diario 50 500 550 10** 10 1 0,05
Hornos cementeros existentes que realicen coprocesamiento de residuos no peligrosos Promedio diario 150 550 800 10** 10 1 0,05

* Carbono Orgánico Total.

** En los casos en los que se demuestre técnicamente que las emisiones de COT no provienen de los residuos, el estándar de emisión admisible de COT podrá ser de máximo 60 mg/m3.

Parágrafo 1º. Estándares de emisión admisibles de metales pesados en hornos cemen-teros que realicen coprocesamiento de residuos no peligrosos. Los hornos cementeros que realicen coprocesamiento de residuos no peligrosos deben cumplir un estándar de emisión admisible para la sumatoria de Cadmio (Cd), Talio (Tl) y sus compuestos de 0,05 mg/m3 y para la sumatoria de metales de 0,5 mg/m3, a condiciones de referencia (25 ºC, 760 mm Hg).

Para la determinación de metales se debe contemplar la sumatoria de los siguientes metales y sus compuestos: Arsénico (As), Plomo (Pb), Cromo (Cr), Cobalto (Co), Níquel (Ni), Vanadio (V), Cobre (Cu), Manganeso (Mn), Antimonio (Sb), Estaño (Sn).

Parágrafo 2º. Estándares de emisión admisibles de dioxinas y furanos para hornos cementeros existentes que realicen coprocesamiento de residuos no peligrosos. Los hornos cementeros que realicen coprocesamiento de residuos no peligrosos deben cumplir un estándar de emisión admisible para dioxinas y furanos de 0,1 (ng-TEQ/m3) a condiciones de referencia con oxígeno de referencia del 11%.

La frecuencia de monitoreo de dioxinas y furanos para hornos cementeros que realicen coprocesamiento de residuos no peligrosos será la establecida para hornos cementeros en la Tabla 8 del numeral 3.1.2 del Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosféricas Generada por Fuentes Fijas adoptado por la Resolución número 760 de 2010.

Artículo 3º

Prueba de quemado en instalaciones de incineración y hornos cemente-ros que realicen coprocesamiento de residuos y/o desechos no peligrosos. Para efectos de la modificación u obtención del permiso de emisiones atmosféricas, las instalaciones de incineración y hornos cementeros que realicen coprocesamiento de residuos y/o desechos no peligrosos deben realizar una prueba de quemado con el fin de determinar las cargas de alimentación, la capacidad, la eficiencia de destrucción del residuo, el tipo de residuos y/o desechos no peligrosos que podrán ser tratados en la instalación, la eficiencia del sistema instalado y el cumplimiento de los estándares de emisión admisibles establecidos en la Resolución número 909 de 2008.

La prueba de quemado se debe realizar siguiendo los requisitos establecidos en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes...

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