Resolución número 0012336 de 2012, por la cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación yfuncionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones - 28 de Diciembre de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 414512910

Resolución número 0012336 de 2012, por la cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación yfuncionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín48657

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5° de la Ley 1383 de 2010, el artículo 3° de la Ley 1397 de 2010, y el artículo 196 del Decreto Nacional número 019 de 2012 y los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, estableció los requisitos que deben acreditar las personas que deseen obtener por primera vez, recategorizar o refrendar una licencia de conducción para vehículos, dentro de los cuales determinó la exigencia de la presentación del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de entrar en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que este empiece a operar;

Que mediante la Resolución número 1555 de 2005, el Ministerio de Transporte reglamentó el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir y se establecieron los rangos de aprobación de la evaluación requerida;

Que mediante Resoluciones números 4415 de 2005, 1200, 1750, 2700, 3949, 4076 y 4126 de 2006, 1838, 4061, 4299 y 4311 de 2007, 619, 3374 y 3768 de 2009, se adoptaron medidas relacionadas con el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir de que trata el artículo 19 de la Ley 769 de 2002 y se modificaron algunos de los apartes de la Resolución número 1555 de 2005;

Que el artículo 2° del Decreto número 1011 de 2006, consideró como Prestadores de Servicios de Salud, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes; entendiendo a las primeras como grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud;

Que mediante Resoluciones números 1043, 4445 de 2006 y 2080 de 2007, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se determinaron las condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar sus servicios y la obligación de implementar el componente de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención y se dictan otras disposiciones;

Que el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 2080 de 2007, estableció que las entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud, que por requerimientos propios de su actividad, brinden de manera exclusiva servicios de baja complejidad y consulta especializada, que no incluyan servicios de hospitalización ni quirúrgicos, solamente deben cumplir con la capacidad tecnológica y científica determinada en la norma y no les será exigido el Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Salud, PAMEC;

Que el artículo 5° de la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010, modificó el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, estableciendo que el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir, debía ser expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, debidamente acreditado como organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores;

Que el artículo 3° de la Ley 1397 de 14 de julio de 2010, modificó el artículo 19 de la Ley 769 de 2002 y determinó que para obtener la licencia de conducción debía presentarse entre otros requisitos, el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, de conformidad con la reglamentación que expidiera el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores;

Que el artículo 196 del Decreto-ley 019 de 2012, modificó el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, el cual señaló que el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir debe ser expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un

Centro de Reconocimiento de Conductores, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio;

Que teniendo en cuenta que con la modificación introducida por el Decreto número 019 de 2012 al artículo 19 de la Ley 769 de 2002, se determinó que el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir podía ser expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de Conductores;

Que considerado la competencia en el tema, el Ministerio de Transporte elevó consulta al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que este indicara conforme la reglamentación que rige a los Prestadores de Servicios de Salud, la implicación de la modificación introducida por el Decreto número 019 de 2012;

Que en respuesta a la solicitud, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio MT 2012-321-065781-2 de 31 de agosto de 2012, manifestó que de acuerdo a la normatividad que rige al sector salud, hoy en día se presentarían tres escenarios: el primero, cuando una IPS desee ofertar el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, el segundo cuando un Centro de Reconocimiento de Conductores desea ser una IPS, y el último cuando existe un CRC que no es IPS, manifestado en los 3 escenarios la necesidad de estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y que estos se ajusten a los requerimientos determinados por el Ministerio de Transporte para garantizar equidad en la expedición del certificado;

Que teniendo en cuenta lo dicho por el Ministerio de Salud y Protección social, hoy en día solo las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades con Objeto Social Diferentes cumplirían con los requerimientos médicos necesarios para prestar servicios como Centros de Reconocimiento de Conductores, de conformidad con la actividad y servicios médicos que hoy ofrecen;

Que con fundamento en las modificaciones hechas por el legislador y teniendo en cuenta que existen múltiples normas que regulan la habilitación y operación de los Centros de Reconocimiento de Conductores a la fecha, es necesario unificar dichas disposiciones en un sólo acto administrativo y determinar las condiciones y requisitos que deben cumplir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o Entidades con Objeto Social Diferente, que deseen expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir;

Que en mérito de lo expuesto, este Ministerio

RESUELVE:

CAPÍTULO I Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1° Objeto y ámbito de aplicación.

La presente resolución tiene por objeto unificar la normatividad y determinar los requisitos de habilitación y funcionamiento que deben cumplir los Centros de Reconocimiento de Conductores que deseen expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 8

Definiciones

Artículo 2°

Centro de Reconocimiento de Conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores son Instituciones o Entidades inscritas en el "Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud" del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular el Ministerio de Salud y Protección Social, acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación o quien haga sus veces y habilitada por el Ministerio de Transporte para expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir.

Artículo 3° Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz.

Es el documento expedido y suscrito por un médico en representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores, mediante el cual se certifica ante las autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo automotor.

Este Certificado, solamente tendrá validez ante el Organismo de Tránsito más cercano, sea este municipal o departamental. Esta validación se realizará a partir de la fecha en la cual se despliegue en el sistema RUNT el ajuste en la funcionalidad.

Artículo 4° Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.

El Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud es el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.

Artículo 5° Acreditación.

La acreditación es el dictamen sobre la competencia técnica y la imparcialidad de los organismos que evalúan la conformidad de productos y procesos con normas técnicas de mercado o con requisitos técnicos de exigencia legal.

Artículo 6° Habilitación.

La habilitación se entiende como una autorización expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se certifica el cumplimiento de requisitos mínimos de garantía en la prestación de un servicio.

Artículo 7° Evaluador.

Es un profesional de la salud, con competencias científicas y técnicas, para evaluar la idoneidad de una persona por medios científicos, escritos, orales, prácticos y por observación, con el fin de determinar que posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo.

Artículo 8° Médico certificador.

Médico que en nombre y representación de una Institución o Entidad que ofrezca servicios como...

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