Ley 1073 de 2006, por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. - 25 de Julio de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50463505

Ley 1073 de 2006, por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín46700

Traduccion oficial numero 068-W de un documento escrito en ingles y frances.

CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL (hecha el 15 de noviembre de 1965) Los Estados signatarios de la presente Convencion Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificacion o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios oportunamente.

Deseando mejorar en este sentido la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento.

Han resuelto concluir una Convencion para tales efectos y han acordado las siguientes disposiciones:

Articulo 1° La presente Convencion se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificacion o traslado.

La Convencion no se aplicara cuando no se conozca la direccion del destinatario del documento.

CAPITULO I Documentos judiciales Artículos 2 a 16
Articulo 2° Cada Estado contratante designara una autoridad central que asuma, la funcion de recibir las peticiones de notificacion o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles tramite conforme a los articulos 3 a 6.

Cada Estado organizara la autoridad central de conformidad a su propia ley.

Articulo 3° La autoridad o el funcionario judicial o estatal, competente segun las leyes, del Estado de origen dirigira a la autoridad central del Estado requerido una peticion conforme con el modelo anexo a la presente Convencion, sin que sea necesaria la legalizacion de los documentos ni otra formalidad analoga.

La peticion debera acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en dos ejemplares.

Articulo 4° Si la autoridad central estima que la peticion no cumple con las disposiciones de la Convencion, informara inmediatamente al requeriente precisando sus objeciones contra la peticion.
Articulo 5° La autoridad central del Estado requerido notificara o trasladara el documento u ordenara su notificacion o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea: a) Segun las formas establecidas por la legislacion del Estado requerido para la notificacion o traslado de documentos otorgados en el pais y que esten destinados a personas que se encuentren en su territorio;

o b) Segun el procedimiento especifico solicitado por el requeriente, a condicion de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido.

Sin perjuicio de lo previsto en el parrafo primero, acapite b), el documento siempre podra entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser objeto de notificacion o traslado conforme al parrafo primero, la autoridad central podra solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del pais.

La parte de la peticion que contiene los elementos esenciales del documento, conforme al modelo anexo a la presente Convencion se remitira al destinatario.

Articulo 6° La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para tal fin, expedira una certificacion conforme al modelo anexo a la presente Convencion.

La certificacion afirmara el cumplimiento de la peticion;

incluira la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, asi como la persona a quien el documento haya sido entregado. Si el documento no hubiere sido notificado o trasladado, la certificacion precisara las razones que hayan impedido el cumplimiento de la peticion.

El requeriente podra solicitar que la certificacion que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea convalidada por una de estas autoridades.

La certificacion se dirigira directamente al requeriente.

Articulo 7° Las menciones impresas en el modelo anexo a la presente Convencion estaran obligatoriamente redactadas en frances, o en ingles

Podran redactarse ademas en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen.

Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se llenaran en el idioma del Estado requerido, en frances, o en ingles.

por medio de la cual se aprueba la convencion sobre la notificacion o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Articulo 8° Cada Estado contratante tiene la facultad de dar tramite directamente, por medio de sus agentes diplomaticos o consulares, a las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, sin medidas coercitivas.

Todo Estado podra declarar que se opone a la utilizacion de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del mismo Estado de origen.

Articulo 9° Cada Estado contratante tiene ademas la facultad de utilizar la via consular para remitir, a fines de notificacion o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante designadas por este para tal proposito.

Si asi lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, para dichos efectos, la via diplomatica.

Articulo 10 A condicion que el Estado de destino no declare objecion a ello, la presente Convencion no debe interferir con: a) La facultad de remitir directamente por via postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero;
  1. La facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a traves de funcionarios judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino;

  2. La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a traves de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

Articulo 11 La presente Convencion no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, para efectos de notificacion o traslado de documentos judiciales, otros canales de remision distintos a los previstos en los articulos precedentes y, en particular, la comunicacion directa entre sus respectivas autoridades.
Articulo 12 Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podran dar lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido.

El requeriente esta obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por:

  1. La intervencion de un funcionario judicial o de una persona competente segun la ley del Estado de destino;

  2. La utilizacion de una forma especifica.

Articulo 13 El cumplimiento de una peticion de notificacion o traslado conforme a las disposiciones de la presente Convencion podra ser rechazado unicamente si el Estado requerido juzga que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta su soberania o su seguridad.

No podra negarse el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique su competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestion o de que su derecho interno no admita la accion a que se refiere la peticion.

En caso de rechazo de la peticion, la autoridad central informara inmediatamente al requeriente e indicara los motivos.

Articulo 14 Las dificultades que surgieren con ocasion de la remision, a fines de notificacion o traslado de documentos judiciales, seran resueltas por via diplomatica.
Articulo 15

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificacion o traslado, segun las disposiciones de la presente Convencion, y el demandado no compareciere, el Juez esperara el tiempo que fuere necesario para proferir sentencia hasta que se establezca que: a) El documento haya sido notificado o que se haya dado traslado al mismo segun las formas prescritas por la legislacion del Estado requerido para la notificacion o traslado de los documentos otorgados en este pais y que estan destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien, b) El documento haya sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia segun otros procedimientos previstos por la presente Convencion, y que, en cualquiera de estos casos, sea de notificacion, de traslado o de entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del parrafo primero, podran proferir sentencia a pesar de no haberse recibido comunicacion alguna que certifique, bien de la notificacion o traslado, bien de la entrega, si se cumplen las siguientes condiciones:

  1. Que el documento haya sido emitido segun alguno de los modos previstos por la presente Convencion;

  2. Que haya transcurrido, desde la fecha de envio del documento, un plazo que el Juez estudiara en cada caso individualmente y que no sera inferior a seis meses;

  3. No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificacion alguna.

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