Resolución número 01909 de 2007, por medio de la cual se revoca la Resolución número 01703 del 10 de octubre de 2007 que revocó la Resolución número 300 del 16 de febrero de 2006. - 7 de Diciembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51670659

Resolución número 01909 de 2007, por medio de la cual se revoca la Resolución número 01703 del 10 de octubre de 2007 que revocó la Resolución número 300 del 16 de febrero de 2006.

EmisorSuperintendencias
Número de Boletín46835

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993;

el Decreto 1018 de 2007, la Ley 1122 de 2007 y el articulo 50 del Codigo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes La Caja de Compensacion Familiar de Cartagena "Comfamiliar Cartagena", identificada con el NIT 890.480.110-1 y con domicilio en el Distrito Turistico de Cartagena (Bolivar), representada legalmente por el doctor Felipe Mendoza Arias, o quien haga sus veces, es una corporacion autonoma de derecho privado, sin animo de lucro, con personeria juridica conferida por medio de la Resolucion numero 0573 del 2 de febrero de 1958, otorgada por el Ministerio de Justicia, sujeta a los principios consagrados en la Ley 21 de 1982.

    Mediante la Resolucion numero 300 del 16 de febrero de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud, habilito condicionalmente a la Caja de Compensacion Familiar de Cartagena "Comfamiliar Cartagena", para la operacion y administracion del Regimen Subsidiado, dicho condicionamiento se sujeto a la adopcion y cumplimiento de un Plan de Mejoramiento.

    Con la finalidad de dar continuidad al proceso de habilitacion de las EPS que administran Regimen Subsidiado en el pais, se requirio la verificacion en campo del cumplimiento de los Planes de Mejoramiento. Para lo cual la Superintendencia Nacional de Salud, celebro con la firma Union Temporal Mc Gregor, el Contrato numero 0068 del 28 de diciembre de 2006, cuyo objeto fue el siguiente: "Realizar la auditoria integral a las Entidades Promotoras de Salud y Fosyga, sujetos de Inspeccion, Vigilancia y Control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud", contrato que fue adicionado, para incluir el seguimiento a los Planes de Mejoramiento o de Desempeño o de Actividades suscritos por las EPS-S que se encontraban habilitadas condicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3880 de 2005, articulo 2°. Que en el informe de visita realizado a la Caja de Compensacion Familiar de Cartagena, entre los dias 27 y 31 de agosto de 2007, la firma contratista evidencio cumplimiento del 100% de los compromisos pactados en el Plan de Mejoramiento, asi mismo la Superintendencia evidencio no cumplimiento al reporte de informacion financiera contenida en la Circular 16 de 2005.

    Teniendo en cuenta que la habilitacion exige el cumplimiento de condiciones de operacion como de permanencia, en relacion con la oportunidad en el reporte de informacion financiera por parte de la Caja de Compensaciòn Familiar de Cartagena (condicion de permanencia), se solicito a la Oficina de Tecnologia de la informacion de la Superintendencia Nacional de Salud, certificacion del cumplimiento a la Circular 16 de 2005, la cual contempla reporte de informacion con los siguientes cortes trimestrales: marzo 31, junio 30, septiembre 30, informacion que deberia ser enviada por las entidades destinatarias de la referida Circular, respectivamente, los dias 30 de abril, 31 de julio y 31 de octubre.

    De la certificacion expedida por la Oficina de Tecnologia de la Informacion de esta Superintendencia, mediante radicado NURC 5067-3-0013723 del 25 de septiembre de 2007, se evidencio que la Caja de Compensacion Familiar de Cartagena, no cumplio con la oportunidad de dicho reporte.

    En este orden de ideas, el Decreto 515 de 2004, "por el cual se define el Sistema de Habilitacion de las Entidades Promotoras de Salud (antes ARS)", en el Capitulo III, articulo 7°, referente a las condiciones de permanencia, contempla los requisitos minimos que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud de Regimen Subsidiado para su permanencia, particularmente la siguiente: 7.2. "La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de informacion requerida por el Ministerio de la Proteccion Social y la Superintendencia Nacional de Salud" y partiendo de lo establecido en el Capitulo VII, articulo 16 del Decreto 515 de 2004, encargado de señalar que: "La Superintendencia Nacional de Salud revocara la habilitacion de las administradoras de regimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones previstas para la misma o de las que a continuacion se señala.", este organismo de control y vigilancia tomo la determinacion de pronunciarse revocando la habilitacion al Programa del Regimen Subsidiado a la mencionada Caja.

    En efecto, mediante la Resolucion numero 01703 del 10 de octubre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, revoco la habilitacion condicionada otorgada al Programa de Regimen Subsidiado de la Caja de Compensacion Familiar de Cartagena, mediante la Resolucion numero 300 del 16 de febrero de 2006, para la administracion del Regimen Subsidiado, Acto Administrativo que fue notificado personalmente el dia 17 de octubre de 2007, oportunidad en la que se informo sobre la procedencia del recurso de reposicion. Dentro del termino legal el Representante Legal de Caja de Compensacion Familiar de Cartagena, presento recurso de reposicion en contra de la Resolucion numero 01703 de 2007, solicitando como una de las pretensiones su revocatoria. II. Fundamentos del Recurso De los motivos de impugnacion se extracta lo siguiente: La Caja de Compensacion Familiar de Cartagena, presento escrito contentivo del recurso de reposicion en el que manifesto en primer lugar la prevalencia de la aplicacion del Codigo Contencioso Administrativo a todas las actuaciones de la Administracion.

    En este orden de ideas, el articulo 3° del mismo estatuto, referente a los principios orientadores, señala que: "las actuaciones administrativas se desarrollaran con arreglo a los principios de... contradiccion y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de contradiccion, los interesados tendran oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios serviran para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicacion de las reglas de procedimiento".

    Entonces, interpuesto un recurso por la via gubernativa, como es el de reposicion que se agota con este escrito, es claro, que debe darsele cumplimiento al articulo 55 del Codigo Contencioso Administrativo que ordena: "Efecto suspensivo. Los recursos se concederan en el efecto suspensivo", luego, no puede uno imaginarse que la resolucion recurrida haya contemplado en la oracion final de su articulo 10, la expresion "La interposicion del recurso no suspende la ejecutoriedad del Acto Administrativo", y luego si por ordenacion judicial este efecto suspende la ejecutoria del Acto Administrativo, es evidente, que por mandato del articulo 62 Ibidem, esta resolucion solo adquirira firmeza, "cuando los recursos interpuestos se hayan decidido", siendo por ello apresurada la afirmacion del Acto Administrativo aludido, dando lugar a incuestionables vias de hecho por violacion directa de la ley que le señala su ritualidad, concluyendose por las razones legales anotadas, que no es aplicable esta decision administrativa en el aspecto aludido, y de cumplirse se estaria en la primera causa para accionar por el medio sumario y preferente que evite el perjuicio irremediable que dicha decision contiene.

    1. Incompetencia de la decision plasmada en el Acto Administrativo.

    Visto en el articulo 2° de la recurrida resolucion cuando afirma, "Ordenar la toma de posesion y la intervencion forzosa administrativa para liquidar a la Caja de Compensacion Familiar de Cartagena. Paragrafo Primero: Decretada la intervencion forzosa para liquidar la entidad, se comprende que la unidad empresarial y economica inicia su etapa lo de extincion total y definitiva.

    Paragrafo 2°. La decision de intervenir forzosamente para liquidar la entidad, implica los efectos propios de la toma de posesion. Con el inicio del proceso liquidatorio, la entidad necesariamente debe abandonar las actividades propias de su objeto social para dedicarse exclusivamente a la realizacion de operaciones conducente a hacer liquidos sus activos y cancelar sus pasivos para luego conseguir la extincion total del ente", se observa un craso defecto factico, por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud, no tiene facultades legales para ordenar lo expresado en dicho articulo, a consecuencia de lo cual se incurre en un doble defecto, uno sustantivo, en cuanto la decision impugnada se funda en una la norma evidentemente inaplicable, y el otro organico, ya que la decision carece en forma absoluta de competencia para hacerla, luego, se estaria en presencia de dos vias de hechos susceptibles de estudio y decision por otra jurisdiccion, igualmente, traspasa las fronteras de la legalidad cuando asume esta funcion no siendo de su competencia, pues el articulo 17 de la Ley 789 de 2002, estipula: "Liquidacion de las Cajas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR