Resolución número 01911 de 2007, por medio de la cual se revoca la Resolución número 1671 del 10 de octubre de 2007 que revocó la Resolución 338 de febrero 22 de 2006. - 7 de Diciembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51670675

Resolución número 01911 de 2007, por medio de la cual se revoca la Resolución número 1671 del 10 de octubre de 2007 que revocó la Resolución 338 de febrero 22 de 2006.

EmisorSuperintendencias
Número de Boletín46835

El Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el articulo 50 del C. C. A., la Ley 100 de 1993;

el Decreto 1018 de 2007, la Ley 1122 de 2007, y CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes Pijaos Salud EPS Indigena, identificada con NIT 809.008.362-2 representada legalmente por el doctor Jose Rene Ducuara Ducuara, es una entidad de derecho publico de caracter especial, con personeria juridica, patrimonio propio y autonomia administrativa, regida por estatutos, por las normas sobre Seguridad Social en Salud, la Ley 691 de 2001 y los Decretos 1088 de 1993, 330 de 2001, 2716 de 2004 y 3183 de 2004 y demas concordantes;

    cuyo objeto social se encuentra enmarcado en la gestion y administracion de los recursos del Regimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    Cretella Junior, Jose, Curso de Derecho Administrativo, Rio de Janeiro, Compañia Editora Forense, 1967, pp. 14. Dicha entidad, domiciliada en la ciudad de Ibague, departamento del Tolima, de conformidad con lo previsto en el articulo 1º del Decreto 3880 de 2005, por el cual se modifico parcialmente el Decreto 515 de 2004, mediante Resolucion 338 del 22 de febrero de 2006, fue habilitada condicionalmente a la presentacion y cumplimiento de un plan de mejoramiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, para la operacion del regimen subsidiado. Con la finalidad de dar continuidad al proceso de habilitacion de las EPS que administran regimen subsidiado en el pais, se requirio la verificacion en campo del cumplimiento de los Planes de Mejoramiento, adicionando para tal efecto, el Contrato numero 068 de 2006, suscrito por la Superintendencia Nacional de Salud con la firma Javh Mc Gregor, incluyendo dentro del objeto del mismo, la verificacion del cumplimiento de las actividades contempladas en los planes de mejoramiento.

    Pijaos Salud EPS Indigena, al haber obtenido una habilitacion condicionada al cumplimiento de un plan de mejoramiento, fue objeto de auditoria por parte de la firma contratista, quien efectuo visita entre los dias 13 y 17 de agosto de 2007, pudiendo evidenciar el cumplimiento parcial, en un sesenta y cinco por ciento (65%) de los compromisos pactados en el Plan de Mejoramiento.

    Por resultar necesaria para la habilitacion, la verificacion de no solo las condiciones de operacion, sino de la misma forma, las de permanencia, la Superintendencia Nacional de Salud, solicito a la Oficina de Tecnologia de la Informacion del organismo de control y vigilancia, certificacion del cumplimiento del reporte oportuno de la informacion, especificamente la financiera, en cumplimiento de lo previsto en la Circular 16 de 2005, la cual debe reportarse en las fechas que a continuacion se relacionan, correspondiente a los periodos de corte que igualmente se referencian.

    FECHA DE CORTE FECHA DE REPORTE 31 de marzo 30 de abril 30 de junio 31 de julio 30 de septiembre 31 de octubre El dia 25 de septiembre de 2007, con memorando identificado con el NURC 5067-30013723, la Oficina de Tecnologia de la Informacion certifico que Pijaos Salud EPS Indigena, cumplio con la oportunidad en dicho reporte.

    Igualmente se verifico las condiciones de capacidad financiera, con corte a junio 30 de 2007, por parte de la Superintendencia Delegada para la Generacion y Gestion de los Recursos Economicos para la Salud, bajo los parametros contenidos en la normatividad especifica y en especial la contenida en el Decreto 1485 de 1994, de tal manera que se concluyo el incumplimiento del Patrimonio Minimo.

    Partiendo de lo establecido en el articulo 16 del Decreto 515 de 2004, encargado de señalar que: "La Superintendencia Nacional de Salud revocara la habilitacion de las administradoras de regimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones previstas para la misma o de las que a continuacion se señala", este organismo de control y vigilancia tomo la determinacion de pronunciarse revocando la habilitacion a la mencionada EPS del Regimen Subsidiado. En efecto, mediante Resolucion numero 1671 del 10 de octubre de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud revoco la Resolucion numero 338 de febrero 22 de 2006 por medio de la cual habia sido condicionada la habilitacion a Pijaos Salud EPS Indigena, para la Administracion del Regimen Subsidiado.

    Dicho acto administrativo, le fue notificado a la EPS, de forma personal, oportunidad en la que se le informo sobre la procedencia del recurso de reposicion. Dentro del termino legal, el representante legal de Pijaos Salud EPS Indigena presento recurso de reposicion en contra de la Resolucion 1671 de 2007, solicitando como pretension principal, reponer en su integridad, dando lugar a la revocatoria de la resolucion en mencion y asi mismo, ordenar la habilitacion de Pijaos Salud EPS Indigena para administrar los recursos del Regimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Revisado el escrito del recurso, este Despacho observo que el mismo fue presentado con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, tal y como lo dispone el articulo 52 del Codigo Contencioso Administrativo, por lo que sera decidido de plano, por tratarse de un recurso de reposicion.

  2. Argumentos del recurrente Pijaos Salud EPS Indigena, presenta un escrito contentivo del recurso, en el que como primera medida, realiza un analisis preliminar del acto administrativo recurrido, para posteriormente plantear cada uno de los motivos concretos de inconformidad, que en sus palabras ameritan revocar en su integridad, la decision adoptada por la Superintendencia, a saber: * Vulneracion del debido proceso administrativo: Señala el recurrente, que el C. C. A., establece un procedimiento en su articulo 1° el cual trascribe para ilustracion: Las normas de esta parte primera del Codigo se aplicaran a los organos y entes descentralizados por servicios, en materia general y en caso de que no existe un procedimiento especial, se debe dar aplicacion a lo dispuesto en el C. C. A., de uno de los temas que llama la atencion es el tramite de la notificacion de los actos administrativos en los articulos 44 y ss.

    Pijaos Salud EPS Indigena, manifiesta que la Superintendencia incurrio en una irregularidad, al haber notificado la decision de revocatoria por prensa, antes de que el afectado tuviera conocimiento del hecho, por lo que el recurrente manifiesta que este organismo de control y vigilancia incurrio en prejuzgamiento desde un inicio del proceso. Es por lo señalado, que la Entidad Promotora de Salud del Regimen Subsidiado anoto, que la Superintendencia Nacional de Salud, con su conducta habia vulnerado las normas del Codigo Contencioso Administrativo, sobre notificacion de actos administrativos, asi como lo previsto en el articulo 29 de la Constitucion Politica de Colombia, respecto del debido proceso, ya que con la notificacion por periodico, anota, se vulnero la presuncion de inocencia de Pijaos Salud EPS Indigena, la presuncion de buena fe de sus actuaciones, ademas se vulnero el derecho de defensa, generando con la noticia un panico economico, el cual genera graves perjuicios economicos de orden contractual.

    * Respecto a las condiciones tecnico-administrativas: Pijaos Salud EPS Indigena, señala, que cumplio con la oportunidad en el reporte de informacion financiera (vigencia 2007), tal como lo indica la misma resolucion a Folio 15 VIII. CONCLUSIONES... 2. Pijaos Salud EPS Indigena cumplio con la oportunidad en el reporte de informacion financiera.

    * Condiciones de capacidad financiera: Respecto del cumplimiento del patrimonio minimo, señala el recurrente que el incumplimiento señalado en el texto de la resolucion ya se habia superado, manifestando que la Superintendencia se habia equivocado al calcular el patrimonio de la empresa, al tomar como base de afiliados 125.552, cuando en realidad son 61.192 con una diferencia de mas de 64.344.

    Señala que mediante oficio identificado con el NURC 8027-1-0316997 del 8 de febrero de 2007 se habia solicitado a la Superintendencia un plazo para demostrar el patrimonio, el cual habia sido concedido hasta el 31 de diciembre de 2007 como consta en oficio de NURC 4005-2-0015381 del 1° de octubre del 2007, en donde manifiesta que: "Que la entidad debera demostrar ante esta superintendencia con los respectivos soportes contables, los movimientos efectuados para incrementar el patrimonio, tales como: avaluos tecnicos practicados por personas naturales y juridicas de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia para el caso de las valorizaciones y documentos mediante los cuales se evidencia ingresos de capital, para lo cual deberan informar a 30 de septiembre. 31 de octubre y 30 de noviembre, los avances obtenidos, considerando que a 31 de diciembre de 2007, la entidad debe haber superado la deficiencia patrimonial".

    Igualmente mediante NURC 8027-1-0316997 del 30 de agosto del 2007, señala que la entidad le informo a la Superintendencia sobre las...

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