Decreto número 0875 de 2012, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. - 27 de Abril de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 367347130

Decreto número 0875 de 2012, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín48414
15
Edición 48.414
Viernes, 27 de abril de 2012 D I A R I O O F I C I A L
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
Denominación del Cargo Remuneración Mensual
Juez Municipal 4.447.493
Secretario 2.150.698
 1.837.336
Sustanciador 1.837.336
Escribiente 1.224.015
Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentran en la situación
prevista en el artículo 3º del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho, a partir del 1° de enero
de 2012, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de
2011, ajustada en el cinco por ciento (5%).
Artículo 5. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador
quedará así:
Denominación del Cargo Grado Remuneración Mensual
Auxiliar Judicial 01 2.538.807
02 2.389.877
03 2.105.129
04 1.946.131
05 1.783.138
Citador 05 1.309.137
04 1.215.241
03 1.134.575
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de
los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el
grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las
funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño
se establezcan por la misma sala.
Artículo 6º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia
Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se
regirá por la siguiente escala:
Grado Remuneración
Mensual Grado Remuneración
Mensual Grado Remuneración
Mensual
1 569.829 12 2.105.129 23 4.038.231
2 644.655 13 2.244.814 24 4.190.674
3 768.154 14 2.381.064 25 4.335.336
4 908.205 15 2.538.807 26 4.484.387
5 1.044.514 16 2.691.663 27 4.551.114
6 1.215.060 17 2.818.228 28 4.696.657
7 1.328.535 18 2.972.653 29 4.840.842
8 1.468.236 19 3.278.477 30 4.983.095
9 1.634.840 20 3.590.651 31 5.130.707
10 1.783.138 21 3.742.228 32 5.273.517
11 1.946.131 22 3.889.625 33 5.421.576
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el
régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 tendrán
derecho, a partir del 1° de enero de 2012, a un incremento de la remuneración mensual que
por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de
diciembre de 2011, ajustada en el cinco por ciento (5%).
Artículo 7°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán
el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación,
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Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas
en los artículos siguientes.
Artículo 8°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se
considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico
mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden
de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces
de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de
Instrucción Penal Militar.
Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2012, los Citadores que presten sus servicios
en las corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los
Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados
de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, de Menores de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio
especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717
de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: sesenta mil doscientos veintiocho
pesos ($60.228) m/cte., mensuales.
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: treinta y siete mil
novecientos sesenta y cinco pesos ($37.965) m/cte., mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: veinticuatro
mil ciento diecisiete pesos ($24.117) m/cte., mensuales.
Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una re-
muneración mensual hasta de un millón ciento treinta y cinco mil seiscientos ocho pesos
($1.135.608) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca
el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute
de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la en-
tidad suministre el servicio.
Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2012 el subsidio de alimentación para los ser-
vidores que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos
setenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($1.274.750) m/cte, será de: cuarenta y
cinco mil setenta y nueve pesos ($45.079) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad
correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de
vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando
la entidad suministre la alimentación.
Artículo 12. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que cons-
tituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,
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
  
lÍmites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios,

vigencia, constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema
General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán
ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por
el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de
la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que
los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal
Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994
y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de
antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas
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taciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por
las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118
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el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 15. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente
decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
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tacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido
en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo
efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni
recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Institu-
ciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que
trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 18. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano
competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede
arrogarse esta competencia.
Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el
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Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.
DECRETO NÚMERO 0875 DE 2012
(abril 27)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores
públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales
señaladas en la Ley 4ª de 1992,

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