Decreto número 0582 de 2013, por el cual se adoptan medidas para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública - 22 de Marzo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 429104742

Decreto número 0582 de 2013, por el cual se adoptan medidas para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín48740

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 5º Transitorio del Acto Legislativo 2 de 2012, y,

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 3º del Acto Legislativo 2 de 2012, por medio del cual se modificó el artículo 221 de la Constitución Política consagró: "...créase un Fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional".

Que en el artículo 5º Transitorio del mencionado Acto Legislativo se facultó al Presidente de la República por tres meses para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública.

Que se hace necesario expedir el decreto para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública creado por el Acto Legislativo 2 de 2012.

En consideración de lo expuesto,

DECRETA: SECCIÓN I

Aspectos Generales

Artículo 1º Organización Del Fondo.

Organízase el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública creado mediante el Acto Legislativo 02 de 2012 como una cuenta especial de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, que hará parte del Ministerio de Defensa Nacional- Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.

El Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública podrá utilizar la sigla Fondetec.

Artículo 2º Objeto del Fondo.

Fondetec financiará el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, que se encarga de proveer y facilitar a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, a solicitud del interesado, acceso oportuno, continuo, especializado e ininterrumpido a los servicios jurídicos que garanticen una adecuada representación judicial para materializar el derecho fundamental a la defensa en las instancias ordinarias y extraordinarias previstas en la ley para cada caso, de conformidad con los criterios que establezca el Comité Directivo del Fondo.

Fondetec financiará el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública en los términos del inciso anterior, siempre y cuando la conducta investigada haya sido cometida en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales.

Parágrafo. Para los efectos de este decreto entiéndase por Sistema de Defensa Técnica y Especializada al conjunto de políticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas jurídicas, técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar la defensa, y representación judicial, y con ello el acceso efectivo a la administración de justicia, a favor de los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten.

Artículo 3º Ámbito de Cobertura.

El Sistema de Defensa Técnica y Especializada financiado por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública -Fondetec- se encargará de prestar a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública los servicios mencionados en el artículo 2º de este decreto, cuyo conocimiento sea avocado en materia disciplinaria por las autoridades disciplinarias y en materia penal por la jurisdicción penal ordinaria o penal militar o policial y en subsidio la jurisdicción internacional vinculante por tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.

Así mismo, podrá prestarse el Servicio de Defensoría a los miembros de la Fuerza Pública ante terceros Estados.

En aquellas actuaciones que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente decreto, se garantizará el derecho de defensa a los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten en los términos aquí señalados, de conformidad con los criterios que establezca el Comité Directivo.

SECCION II Artículos 4 a 8

Aspectos Operativos

Artículo 4º...

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